Cuadro resumen código penal

La carga de la prueba se codifica como dinámica y también como de  “mayor facilidad probatoria” o de “Solidaridad en materia de la prueba”. La doctrina al respecto no consiste en una inversión probatoria sino que se aplica a acreditar el factor de atribución por ello se sostiene aún el Onus Probandi.Por ejemplo: alguien, que demando, por mala praxis quirúrgica tiene que aportar pruebas que lo exculpen. Las cargas probatorias dinámicas que surgen ante excepciones, desplazan la tarea de probar de una de las partes a la otra, la contraria, por considerar que esta, está en mejores condiciones respecto de la primera para poder acreditar un hecho o una causa de relieve con respecto a la hipótesis.
La doctrina de las cargas de la prueba dinámica se fundamenta en las reglas de la sana critica sobre todo en la que establece que en cuestiones probatorias lo que es diferente debe valorarse en modo distinto, se entiende por sana critica el uso del criterio de la experiencia y de la lógica formal en este caso.
Según Peyrano la distribución de la carga de la prueba consiste en probar el hecho o en el Onus Probandi  implica reglas de decisión que permiten al juez señalar un camino para su fallo y a su vez la carga de la prueba actúa como regla de precisión en casos extremos como norma de cierre. La probatoria formal donde cada parte de la prueba lo que le incumple contiene la imprevisión de recurrir a artilugios porque con ellos se puede sobre cargar o acelerar el proceso probatorio.
Respecto de la carga de la prueba el juez tiene la obligación de considerar si un hecho existe o no según que una de las partes lo pruebe. Y si fracasa la prueba debe preguntarse si debe considerarse falso o sustentable de hecho o no probado o insuficientemente demostrado. El Onus Probandi  que pone la carga de la prueba en quien alega un hecho o un derecho no cumplido es que no se ha demostrado determinado hecho o se mantiene un grado de incertidumbre.
La regla de la carga de la prueba si fracasa la actividad probatoria, no convalida la distinción de verdad material y verdad formal. Según Peyrano un juez civil no puede liberarse de brindar certeza jurídica a los litigantes emitiendo un Non Liquet, no está claro, es oscuro o poco inteligible, porque verdaderamente lo que se intenta disipar es la incertidumbre sobre un hecho que fue invocado.
El sistema de carga de la prueba fue cambiando en el correr del tiempo y ha generado distintos tipos de debate, el sistema de carga de la prueba hace imposible que el juez civil se pronuncie sobre el mérito del debate y es una decisión acorde a las bases de uso más corriente, es externa y sustitutiva, porque la regla de la carga de la prueba realmente reemplaza a la ponderación de la prueba cuando se va a resolver. El funcionamiento del sistema de carga de la prueba se da respecto del pronunciamiento de mérito, en resoluciones interlocutorias y funciona en juicio civil con aspectos inquisitivos.

La teoría normativa de Leo Rosenberg súperó la anterior, porque establece que cada una de las partes debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que le es favorable. Esta idea de Rosenberg fue mejorada por Micheli. Para él, el que soporta la carga de la prueba de un hecho es la parte que pretende deducir de él un hecho jurídico, pero de todos modos reaparece la distribución de Chiovenda.


PLAZOS PROCESALES:


es una sucesión de actos interdependientes Esa sucesión de actos interdependientes, no puede realizarse en cualquier momento, sino que deben hacerse en un momento dado, el cual suele ser un lapso de tiempo que se le denomina plazo. Y, a los plazos que se estipulan para cumplir con un determinado acto del proceso, se les llama plazos procesales

CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES:


El establecimiento de plazos procesales es básico para delimitar la duración del proceso, y para garantizar que este pueda ser efectivo. Un proceso demasiado breve podría impedir que se desarrolle con todas las garantías necesarias, y que por razón de acorralamiento del tiempo se tomen decisiones equivocadas sin la posibilidad de razonar lo necesario.  Es decir que son los plazos que pueden fijar las partes de común acuerdo.

Según su origen, se encuentran los plazos legales, los convencionales y los judiciales.
Los plazos legales
son estrictamente los establecidos por la ley, son la mayoría de los plazos, como el plazo para contestar demanda, apelar, dictar sentencia en caso del juez, etc.
Los plazos convencionales
son aquellos cuya duración o suspensión queda librada a la voluntad coincidente de las partes Mientras que el plazo judicial, es el establecido por el Tribunal, por ejemplo el que se le impone a un perito para la presentación de su informe. Clasificándolos por las personas a quienes afecta, se encuentran los plazos del Tribunal; que rigen justamente para el Tribunal, son 15 días para dictar sentencia, y 30 días en caso de que sea una sentencia definitiva. Y, por otra parte, los plazos de las partes, que, a su vez, estos se dividen en dos, los comunes y los particulares. Los comunes son aquellos que rigen para ambas partes, y se computan desde el día hábil siguiente al de la última notificación.

Según su naturaleza, hay plazos perentorios, no perentorios, prorrogables, no prorrogables o extensibles.
Los plazos prorrogables
son aquellos a los cuales se les puede ampliar su plazo estipulado anteriormente, mientras que los improrrogables son aquellos a los cuales no se les puede ampliar el plazo estipulado. 
Los plazos extensibles
son una innovación del CGP, y consiste en poder ampliar el plazo dadas determinadas circunstancias. 

COMIENZO DE LOS PLAZOS:

El artículo 93 es el que regula el comienzo de los plazos, y establece que los plazos comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la notificación (dies a quo). 

VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS


:
se encuentra regido por el artículo 95 del CGP,  “…

(o sea que estrictamente no vencen a las veinticuatro horas del último día, sino algunas horas antes)”
  o sea que si el último día era, por ejemplo un domingo, el plazo se extiende hasta el lunes). Esta última parte de la norma sólo es aplicable a plazos que no se computen en horas o que establecidos en días no sean mayores a los quince días (pues estos últimos plazos nunca pueden vencer en días “inhábiles
Cabe hacer la distinción entre suspensión e interrupción del plazo. Si el plazo se suspende se toma en cuenta el tiempo ya transcurrido y se retoma desde ahí, por ejemplo: si el plazo para contestar la demanda se suspende por semana de turismo, se computa el plazo que ya había transcurrido, es decir, ese tiempo anterior a semana de turismo cuenta, luego de la misma, se seguirá contando el plazo que falte para el vencimiento de este. En cambio si el plazo se interrumpe no se cuenta el tiempo transcurrido y se comienza a contar todo el plazo nuevamente.


PRINCIPIO GENERAL DE SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS, ART 98,
esta suspensión es solo durante el lapso que ocurre el impedimento, desde que comienza hasta inmediatamente que termina. Además también se aclara por parte del legislador qué se entiende por justa causa, que es “…la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario”

EL ABOGADO EN EL PROCESO:


La capacidad civil y técnica se encuentra plasmada en el art. 137LOT
El abogado es el sujeto necesario situado en un proceso concreto, se convierte en auxiliar de una de las principales partes interesadas. Su actividad no consiste en realizar el acto la parte, sino  en asistirlo en su relación. Existen distintas formas de patrocinio, como lo pueden ser: la suscripción con el cliente de los escritos que este presenta, la asistencia en las audiencias en que comparece.  Las razones por las cuales es necesario el patrocinio son variadas, una de ellas es para que éste se haga cargo de los problemas jurídicos de la parte en los cuales este requiere cierta idoneidad especial en la materia, la cual la parte no posee, es por esto que es deber de cada abogado el conocimiento de la totalidad de las normas, para así introducir un cierto orden, responsabilizándose del proceso.
El abogado siempre se encuentra en una situación jurídica procesal de deber en su profesión y frente a sus asistidos de obligación, se les atribuye realizar diversos actos procesales que constituyen el patrocinio y a los que imputan los efectos correspondientes a ellos de estos actos procesales propios como auxiliares de los interesados principales.

ESTATUTO JURÍDICO DEL ABOGADO


Existe un estatuto jurídico que regula la responsabilidad de los abogados en el proceso, y plantea los requisitos que debe cumplir el sujeto para ingresar al ejercicio de la profesión luego de realizar los estudios correspondientes. Para ingresar a la profesión de abogado se requiere capacidad civil, capacidad técnica, capacidad ética y el cumplimiento de ciertos requisitos administrativos. En cuanto a la capacidad técnica, indica que para ejercer la profesión se debe obtener un título habitante por parte de la Universidad de la República, hoy se aceptan también las universidades privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo y registradas en el Ministerio de Educación y Cultura. Además, establece que el sujeto debe estar inscripto en la matrícula y haber prestado juramento ante la Suprema Corte de Justicia


DERECHOS Y DEBERES DEL ABOGADO


Existen tres derechos fundamentales que poseen los abogados, estos son; el derecho al ejercicio de la profesión, el derecho a la remuneración de sus servicios  y el derecho a exigir de sus clientes una relación escrita de los hechos. El primero de ellos, el derecho al ejercicio de la profesión, consta sobre el derecho que tiene cada individuo a ejercer cumpliendo con cada uno de los requisitos necesarios su profesión dentro del territorio uruguayo.El segundo de ellos, es natural de toda profesión una vez realizada la acción por la cual se contrató. Como lo sostiene Tarigo, esta remuneración puede ser pactada dediferentes formas, ya sea por un acuerdo entre la parte y su abogado en la etapa anterior o posterior al proceso, por el pacto “cuota litis” en el cual se acuerda que el monto de los honorarios del abogado van a ser un porcentaje sobre lo que la parte reciba como consecuencia del proceso; 
Y por último, el tercer derecho, se encuentra plasmado en el art 145 del LOT “Los abogados podrán exigir de sus clientes, antes de iniciar el proceso una relación escrita del hecho, firmada por la parte, a ruego de ésta o por su apoderado.
”Los deberes u obligación del patrocinante son extraídos de las disposiciones del CGP, actuar de buena fe y lealtad procesal correspondiente al art. 5 CGPSumado a  lo anterior, también tienen el deber de actuar como defensores de los pobres, según el art 147 LOTse habla de la capacidad de postulación o patrocinio como una aptitud que la deben tener los sujetos auxiliares de los interesados principales, a quienes se les imputan los efectos, correspondientes a su calidad de auxiliares, de los actos procesales y que existen cuando se presentan ciertas circunstancias “intrínsecas” a ellos mismos.La capacidad es ajena a la legitimación. La incapacidad por parte del asistente técnico configura nulo el acto procesal, y esa nulidad es insaneable. El contralor de la existencia de capacidad en quien realiza el acto debe efectuarse en ocasión de cada uno de los actos que este realice, debido a que el derecho presume en forma simple la existencia de capacidad. Tras una acordada de la Suprema Corte de Justicia, junto a la firma del abogado patrocinante debe colocarse un sello con la aclaración del nombre y apellido y numero de inscripción en la matricula, lo cual aparentemente facilitaría de alguna forma el control de capacidad.Por otro lado, se ve a la legitimación como aptitud que deben asumir los sujetos a quienes se les imputan los efectos correspondientes a su calidad de auxiliares de los interesados principales, de los actos procesales realizados en el proceso concreto y que existe cuando se presenta cierta circunstancia “extrínseca” (externa)  a los mismos.La legitimidad extrínseca es un vínculo entre el sujeto y el objeto del proceso al que corresponde el acto concreto. Este vínculo se realiza por medio de un acto del propio interesado carente normal de toda formalidad, consiste en solicitar la asistencia (sin ningún tipo de formalidad), lo que deberá ser aceptado por el auxiliar; el cese de esta legitimación, tendrá lugar habitualmente por la sola voluntad del interesado principal o asistente técnico (sin formalidad), por lo expresado en los apartados 44.4 CGP

Los deberes u obligación del patrocinante son extraídos de las disposiciones del CGP, actuar de buena fe y lealtad procesal correspondiente al art. 5 CGPSumado a lo anterior, también tienen el deber de actuar como defensores de los pobres, según el art 147 LOTse habla de la capacidad de postulación o patrocinio como una aptitud que la deben tener los sujetos auxiliares de los interesados principales, a quienes se les imputan los efectos, correspondientes a su calidad de auxiliares, de los actos procesales y que existen cuando se presentan ciertas circunstancias “intrínsecas” a ellos mismos.La capacidad es ajena a la legitimación. La incapacidad por parte del asistente técnico configura nulo el acto procesal, y esa nulidad es insaneable. El contralor de la existencia de capacidad en quien realiza el acto debe efectuarse en ocasión de cada uno de los actos que este realice, debido a que el derecho presume en forma simple la existencia de capacidad. Tras una acordada de la Suprema Corte de Justicia, junto a la firma del abogado patrocinante debe colocarse un sello con la aclaración del nombre y apellido y numero de inscripción en la matricula, lo cual aparentemente facilitaría de alguna forma el control de capacidad.
Por otro lado, se ve a la legitimación como aptitud que deben asumir los sujetos a quienes se les imputan los efectos correspondientes a su calidad de auxiliares de los interesados principales, de los actos procesales realizados en el proceso concreto y que existe cuando se presenta cierta circunstancia “extrínseca” (externa)  a los mismos.La legitimidad extrínseca es un vínculo entre el sujeto y el objeto del proceso al que corresponde el acto concreto. Este vínculo se realiza por medio de un acto del propio interesado carente normal de toda formalidad, consiste en solicitar la asistencia (sin ningún tipo de formalidad), lo que deberá ser aceptado por el auxiliar; el cese de esta legitimación, tendrá lugar habitualmente por la sola voluntad del interesado principal o asistente técnico (sin formalidad), por lo expresado en los apartados 44.4 CGP.


La ausencia de legitimación tiene como consecuencia la nulidad del acto de asistencia. Y el contralor de su existencia debe realizarse en ocasión de cada acto de asistencia, a pedido de parte o de oficio. Una vez comprobada la legitimación, se presume que esta subsiste hasta que se demuestre lo contrario. En cuanto a la representación judicial, el abogado lo que hace es asistir a la parte y en el caso de que cuente con un poder otorgado en forma por su cliente, también podrá representar pero no en calidad de abogado, sino de procurador.

TIPOS DE RESPONSABILIDAD EN LOS QUE INCURRE EL ABOGADO


Los abogados en el ejercicio de la profesión pueden incurrir en distintos tipos de responsabilidad, ya sea penal, como civil y/o disciplinaria. Los art. 194 a 196 Código Penal, tratan acerca de la responsabilidad penal en las que puede incurrir el abogado, en el delito de asistencia y consejo desleal.  Mientras en el art. 146 LOT “Los abogados son responsables ante sus clientes de cualquier daño o perjuicio que les sea legalmente imputable.” Aquí se encuentra la responsabilidad civil.Además, el art 60 CGP trata acerca de las responsabilidades del apoderado, quien puede ser condenado en costas y costos, y sobre responsabilidad solidaria del apoderado conjuntamente con su representado. Por último, la responsabilidad disciplinaria, regulada en los art. 148 a 150 del LOT. Y art 24 num 10 y art. 107 CGP. El art más acertado en este ámbito es el 148 LOT


Representación EN EL PROCESO:


El abogado representante puede ser sustituido en cualquier momento por la parte, presentando un escrito ante el juez o si es el abogado quien decide no representar a la parte, debe hacerlo por escrito firmando conjuntamente con la parte. 

Representación judicial de los abogados


El artículo 44 del CGP admite la representación judicial de los abogados patrocinantes, meramente con la constancia en cualquier escrito y ante cualquier órgano con función jurisdiccional, excluyendo la materia penal, y en cualquier etapa del proceso. Para que opere tal representación, es menester que la parte declare el alcance de la autorización y fije su domicilio real, debiendo comunicar los cambios en la misma forma. La representación judicial de los abogados es voluntaria y es para el proceso concreto y todas sus incidencias.
Coordinando con el artículo 143 LOT Las partes que no pueden actuar en forma directa o por sí solas en el proceso, deberán hacerlo mediante de representación, asistencia o ambas. Situación en que se encuentran comprendidos: los menores en general comparecen a través de sus representantes, padres legítimos o naturales, o tutores según los casos. Los menores habilitados por matrimonio, menores emancipados, menores respecto de su peculio profesional o industrial administrado por el propio menor y menores en juicio contra sus padres, deberán comparecer asistidos de un curador ad litem, designado por el Juez competente. Los dementes y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ni por lenguaje de señas, comparecerán a través de su curador, y si no lo tuvieran, se le designará un curador ad litem, a tales efectos.
Según expresa Barrios de Angelis, el litigante que actúa en su propio nombre, es la parte en sentido sustancial y quien actúa por él ya sea en su nombre, instituto de la representación o a nombre propio, instituto de la sustitución, la actuación por los intereses de otro sujeto parte corresponde a la parte formal. El autor refiere a que la parte formal se constituye con la representación y la sustitución.
La representación comprende tres variedades; la representación convencional, el poder se origina en un negocio jurídico (negocio de apoderamiento), por el cual el representado otorga al representante la facultad de obrar con eficacia directa sobre su esfera jurídica. En la representación legal o necesaria el poder tiene origen legal. Y en la representación judicial, conforme a lo establecido con la ley, supone que sea el Juez quien designe dicho representante. 

Patrocinio letrado


  El patrocinio en juicio comprende dos funciones, la de representar a las partes en los actos procesales y la de dirigir la defensa ante el Tribunal.
La primera de las funciones es ejercida por el procurador, la segunda por el abogado, si bien se consideran tareas distintas y se ejercen por diferentes personas, también pueden desempeñarse por una misma. Solo el abogado ejerce asistencia letrada como defensa realizando el conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho, ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo o


mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario como lo exprésó Eduardo J. Couture. 
El artículo 37, dispone la asistencia letrada obligatoria.
Barrios de Angelis expresa que se trata de suministrar al litigante, en primer lugar auxilio técnico, para suplir la probable insuficiencia a este respecto; un auxilio moral, además, en el sentido de prestar el apoyo de una persona experimentada; y, por último, un auxilio psíquico, por cuando el abogado es un tercero que tiene que hallarse normalmente en situación de mayor frialdad de ánimo para apreciar los problemas que, para el litigante significan pasión, y, a veces, confusión.
El artículo 37.1
impone la carga de la asistencia letrada, si bien la disposición expresa literalmente “deberá”, la situación jurídica de la parte no es de deber, sino de “carga”, la necesidad de satisfacer el propio interés. Por tanto, para actuar en el proceso deben las partes proveerse de un abogado a tal efecto y comparecer a todos los actos del proceso asistida del técnico en la materia, el juez debe impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin tal asistencia; al igual que aquellos escritos desprovistos de firma letrada, de acuerdo al ordinal 6 de la presente disposición, la cual impone el rechazo de plano de los escritos que no cumplan con el requisito, solución que se extiende a las demás actuaciones, debiendo ser impedidas. Tampoco existe posibilidad de que se habilite la actuación o el ingreso del escrito otorgando un plazo. 
El ordinal 2,
establece excepciones a la asistencia letrada preceptiva en determinados asuntos que enumera de forma taxativa: a) asuntos menores de una Unidad Reajustable, tramitados ante Juzgados de Paz; b) en los que tramiten ante los Juzgados letrados del Litoral e Interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados como mínimo en la localidad asiento del Juzgado.
El ordinal 3
, habilita el patrocinio por abogado o escribano indistintamente, en asuntos que enumera taxativamente, no obstante, cuando se suscite litigio el ordinal 4 establece que será preceptiva la asistencia letrada, manteniéndose las excepciones del ordinal segundo. No se entenderá que existe litigio si la controversia se ha suscitado por observaciones del Ministerio Público o Fiscal.  Por último, el ordinal 5, habilita la intervención de contadores públicos como asistente técnico.
Tanto la intervención de contadores públicos como la de los escribanos debe ser de interpretación restrictiva, dado que constituye una excepción al principio de la asistencia letrada preceptiva.

Apoderados


El artículo 38 habilita a la parte a actuar en el proceso representada por apoderado, como lo establece el artículo 36.1, representante establecido por poder otorgado al efecto. El poder puede recaer en abogado o procurador y deberá ser otorgado en escritura pública, sin perjuicio de la asistencia letrada preceptiva de la representación judicial de los abogados y de la comparecencia personal de las partes a la audiencia preliminar, excepto cuando por motivo fundado a juicio del Tribunal que justificare la comparecencia por representante.

Poder para litigar


 
El artículo 39
establece que el poder para litigar deberá ser otorgado en escritura pública bajo pena de nulidad.
El poder se considerará conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, incidentes y cada etapa, incluyendo las preliminares, las de ejecución y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del proceso, por tanto, habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva exclusivamente a la parte.

Justificación de la personería


Las personas jurídicas, carentes de personalidad física, no pueden actuar por sí mismas en el proceso. Lo harán a través de los soportes del órgano respectivo o los representantes estatutarios, de la misma forma que puede actuar un representante contractual.
El artículo 40 estipula
la acreditación de la personería, a través de los instrumentos correspondientes, desde el primer acto de gestión que se realice en nombre del representado. En el supuesto de urgencia, se admite la comparecencia invocando el poder sin presentar los instrumentos que así lo acreditan, debiendo estos ser presentados dentro del plazo que fije el Tribunal, de lo contrario será nulo todo lo actuado por el gestor y este deberá pagar los gastos procesales devengados, y los daños y perjuicios si así correspondiera.


Procuración oficiosa



El artículo 41
permite la representación sin poder.
Para que medie la comparecencia sin poder, se requiere la concurrencia de tres presupuestos de forma copulativa:
primero que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del país, acreditándose tal circunstancia. Además se necesita la existencia de un vínculo, quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, socio o comunero. Y por último, si la contraparte así lo solicitare, preste cautio de rato et grato, caución suficiente de que su gestión será ratificada por el representado o que pagará los daños y perjuicios de lo contrario y si así correspondiere. 


Procurador común



El artículo 43
establece la unificación de personería, es el acto por el cual en los supuestos de intervenir varios actores o demandados de forma autónoma o individual, vinculados por un interés común o forman una sola parte, aplicando la presente norma deberán actuar conjuntamente designando a un apoderado único para que asuma la representación procesal de todos ellos, lo que determina un estado litisconsorcial  de una o ambas partes y una comunidad de intereses entre ellos.
De no actuar conjuntamente, el Tribunal tiene la potestad de intimar la actuación común o el nombramiento de un procurador común con plazo de diez días. La carácterística principal y presupuesto esencial de la representación es el obrar a nombre ajeno, lo que se denomina contemplatio domini.
Para que los efectos vayan a radicarse en la esfera del representado, sin pasar previamente por la del representante, se requiere un segundo presupuesto: la aptitud del representante para producir efectos jurídicos en la esfera del representado, es decir, el poder. El Código General del Proceso en su artículo
36.1 establece que por la parte puede actuar un representante, sea establecido por ley o por poder otorgado al efecto. La parte es el sujeto directamente vinculado con los intereses específicos del objeto del proceso. Las partes se pueden clasificar en sustancial y formal, la parte sustancial o material es el probable titular de los intereses específicos del proceso (actor, demandado y tercero) y la parte en sentido formal, es todo sujeto habilitado para intervenir en el proceso ejecutando las situaciones jurídicas de la parte sustancial, como sucede en la situación de los padres en ejercicio de la patria potestad de sus hijos. 


INICIATIVA PROBATORIA DEL TRIBUNAL

el tribunal tiene la competencia excepcional en ciertos casos para ejercer la actividad jurisdiccional en materia probatoria actuando de oficio, tales casos son el articulo 24 numeral 4   como sabemos el juez no puede proporcionar nuevos hechos al proceso pero sin embargo en virtud de estos el juez puede pedir diligencias para explicar tales hechos, lo que genera que de alguna manera se introduzcan nuevos medios de prueba al proceso que crean la necesidad de realizar un control previo a su admisibilidad, como puede ser volver a convocar a testigos que ya habían sido propuestos por los actores para interpretar un punto del objeto del proceso.
Por otro lado el artículo 160.2 que se remite al 24 numeral 5  en donde faculta al tribunal a llamar a los testigos en caso de que estos no comparecieran cuando este ya hubiera asumido la carga de comparecer y su testimonio fuere de gran aporte probatorio para el proceso. A su vez el articulo 144.1 en su segundo inciso nos dice el cual da competencia al tribunal de actuar de oficio en el caso de que exista un medio de prueba que tienda manifiestamente a reemplazar al medio testimonial ya sea por razones de conveniencia entre otras, en dicho caso el juez puede disponer de tal declaración de oficio. En cuanto a las diligencias para mejor proveer estas deben surgir espontáneamente del juez sobre los hechos del proceso siempre y cuando este no agregue nuevos medios, sino que debe dirigirse a las partes manifestando que hay una falta de información y de que índole o naturaleza es dicha falta, esto no es libre sino que se establece cuando este puede hacer dichas diligencias en el artículo 193.2 donde tiene un alcance complementario de la prueba que produjeron las partes, no las sustituye, para llevar este caso a la realidad esto podría darse por ejemplo en un choque, el sujeto A reclama contra B de un choque, pero no lo demuestra mediante pruebas, en dicho caso el juez no puede salir a recabar pruebas ya que no puede  suplir la ineficacia probatoria del sujeto A, pero sin embargo tiene la opción de utilizar dichas diligencias para mejor proveer en razón de las partes.
Además el artículo 186  facultan al tribunal para actuar de oficio solicitando ya sea una inspección judicial, una reproducción de hechos o de solicitar un segundo peritaje ante cualquier momento del proceso.

Posiciones  sobre la competencia del tribunal en materia probatoria


En el derecho se ha tomado como base los artículos anteriormente mencionados y a partir de estos se han creado dos bloques de posiciones los cuales por un lado amplifican el poder del tribunal y por otro lado hablan de unos poderes también ampliados pero dentro de los límites normativos establecidos en el código, los que se encuentran a norma expresa.


Posición ampliatoria


En dicha posición autores tales como la Profesora Jardí Abella, Van Rompaey, GelsiBidart y DevisEchandia, los cuales argumentan que el juez en virtud del poder que tiene puede de oficio actuar
,ya sea supliendo, total o parcialmente, o complementando las pruebas, así como también puede tener iniciativa, asunción de la prueba, o participación directa en esta no limitándose a las condiciones que se expresan en 
los artículos, sino que se presenta en muchas de las hipótesis como un sujeto activo que tiene una posición casi como la de una de las partes sobre la materia probatoria, además se habla de que estas opciones presentadas
 en el código no son meras facultades sino que están por una razón, y por ello el juez debe hacer uso de dicho poder y no solo tener la facultad de usarlo ante determinadas situaciones o hechos en concreto, así como
 también en determinado momento del proceso. La mayoría de estos autores hablan de un juez con poder/deber inclusive en la actividad probatoria por lo cual debe complementar la prueba en caso de que las partes 
en cuestión hayan incumplido su carga probatoria por omisión, negligencia, o insuficiencia. Retomando el caso que mencióné anteriormente, si se produjera un accidente entre A y B y el sujeto A omitiera presentar 
pruebas esenciales que condenarían al otro sujeto, el juez, 
ante esta posición, debería salir a buscar pruebas en favor del primer sujeto, como por ejemplo llamar a la policía y pedir el parte entre otro medio de prueba posibles.

Posición ampliatoria pero con limites normativos


En tal posición se ubica la mayoría de la doctrina ya que entienden que como se exprésó anteriormente y como bien expresa el autor Alvarado Velloso el hecho
de que el juez agregue o produzca nuevos medios de prueba al proceso crea una desigualdad entre las partes del litigio ya que estaría favoreciendo y como consecuencia desprotegiendo a una y a otra parte y
 esto no es a lo que van las normas expresamente dichas, sino a que en tales casos el juez se dirija a los actores y pida que las presenten, mediante diligencias para mejor proveer o dejando que caiga la carga
 respectiva por haber omitido su actividad probatoria, todo esto siempre y cuando se mantengan en igualdad a las partes.A esto Marabotto agrega utilizando algunos de los artículos mencionados que al usar
 dicha facultad el juez no puede apartarse de su imparcialidad y por ello el proceso no deja de ser dispositivo, ya que los hechos siguen siendo los mismos que alegaron las partes, sin incorporación de hechos por 
parte del juez que puedan favorecer a una de las partes en especifico


Valoración DE LA PRUEBA:


La valoración de la prueba es la evaluación del valor de convicción aportado por los medios de prueba. Expresado en otras palabras, es la actividad a través de la cual se determina si, de acuerdo a los medios probatorios producidos, los hechos que integran el objeto de la prueba existen o no existen.  Generalmente, cuando se habla de esta actividad se piensa exclusivamente en el tribunal. Sin embargo, es una actividad que asumen todos los sujetos principales: las partes realizan esa evaluación en los alegatos de bien probado; el tribunal realiza la suya en la sentencia. La que ahora nos importa, naturalmente, es esta última, pero era necesario hacer la aclaración. Debemos distinguir entre valoración de la prueba y eficacia de la misma. La valoración es una actividad intelectual compleja, en la que el juez aprecia la prueba producida para determinar su eficacia o ineficacia; la eficacia es un posible resultado de esa valoración. Como señala PEREIRA CAMPOS, “la eficacia de la prueba está conformada por su poder de convicción sobre el juez”, en tanto que “la apreciación (o valoración) de la prueba, por su parte, es la operación intelectual de juzgarla, valorarla”. Al regular la valoración de la prueba por el tribunal, el legislador debe resolver si el juez estará sujeto a límites o si, por el contrario, podrá apreciarla libremente. Existe una ardua discusión, acerca de cuántos y cuáles son los sistemas de valoración de la prueba. En Uruguay pueden distinguirse hasta cuatro posiciones, reséñadas en los comentarios al CGP: “(a) Una primera posición es la sugerida por Sentís MELENDO en sus conclusiones sobre el tema: el verdadero sistema de valoración no es más que uno que exige la libertad del juez, ya que ante la ausencia de esta, no hay verdadera valoración, por cuanto la fijación de hechos sometida a pautas establecidas por el legislador nada tiene de tal.  (b) La segunda posición es absolutamente abrumadora en la doctrina europea. En esta tesis, existen sólo dos sistemas de valoración: la prueba tasada (o legal, o de tarifa legal) y la libre apreciación. Es la opinión, entre otros, de GUASP, DENTI, FURNO y MONTERO AROCA. El mismo Sentís MELENDO adhiere inicialmente a esta opinión, aunque termina concluyendo en la existencia de un único sistema.


En América, adhieren a esta tesis, entre otros, ALSINA, PALACIO, DEVIS ECHANDIA y PARRA QUIJANO. (c) Un tercer grupo de autores, encabezados por COUTURE y Alcalá ZAMORA, distingue entre tres sistemas de valoración: prueba tasada, prueba racional o sana crítica y libre convicción. Esta tesis, a influjo de COUTURE, es prácticamente unánime en nuestro país; es, con matices, la posición de VIERA, TARIGO, BARRIOS DE ANGELIS, LANDONI, VESCOVI y los demás autores del “Código…”. (d) Una última posibilidad es la sostenida por TEITELBAUM en nuestro país: El autor distinguía cuatro sistemas de valoración: el sistema de la prueba tasada, el sistema de la prueba racional o sana crítica, el sistema de la libre convicción y el sistema de la convicción íntima. Esta tesis, como veremos luego, se basaba en la distinción entre “libre convicción” y “convicción íntima”, considerados equivalentes por la mayoría de la doctrina.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO


Como se analizó anteriormente la etapa final en el procedimiento probatorio consiste en la valoración de los medios de prueba que debe realizar el tribunal en su sentencia definitiva.  Los medios de prueba inadmisibles –así como también los manifiestamente inconducentes- puede o debe rechazarlos el tribunal en la audiencia preliminar, una vez fijado el objeto del proceso y de la prueba. En tanto que sobre la pertinencia o la impertinencia de la prueba, el tribunal deberá pronunciarse sólo en la sentencia definitiva (art. 144.2).  El tema de la valoración de la prueba, es decir, el tema de la determinación por parte del juzgador de si la prueba ha sido eficaz o ineficaz, consiste en último análisis, en establecer por medio de qué mecanismos jurídicos o lógicos el tribunal ha de valorar la prueba para efectuar ese pronunciamiento.  

Se distinguen 3 grandes sistemas en lo que refiere a la valoración de la prueba: 1) el de la prueba legal o prueba tasada por la ley, o tarifa legal. Este sistema se caracteriza por sujetar al juez a reglas abstractas preestablecidas en la ley, que le señalán la  conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o ante la ausencia de determinados  medios de prueba.  2) el de la prueba racional o de las pruebas valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.  Couture señala que las reglas de la sana crítica son las reglas del entendimiento humano, es decir una equilibrada combinación de reglas de lógica y de reglas de experiencia.  El Juez no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente: la sana crítica es la uníón de la lógica y de la experiencia  3) el de la libre convicción o de prueba libre o de la convicción moral. Couture lo definía como aquel método de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que emerge del proceso. Puede fallar según su íntima convicción. Habría algo de arbitrariedad.


SUJETOS DE LA PRUEBA

Por sujetos entendemos las personas que desempeñan algunas de las actividades procesales probatorias, de proposición, admisión, práctica,  contradicción o discusión y valoración o apreciación de la prueba; esto es, el juez y las partes principales y secundarias del proceso.

Órganos DE PRUEBA

Son  las personas que se limitan a colaborar con el juez en la actividad probatoria, o a suministrarle el conocimiento del objeto de la prueba, como los peritos, intérpretes, testigos comunes, las partes que confiesan en interrogatorios y que no son las autoras de documentos allegados al proceso; por lo tanto, los órganos de prueba son generalmente los terceros no intervinientes y las partes sólo cuando son autores del medio de prueba, confesión o documento; nunca el Juez. El reconocido procesalista italiano Eugenio Florián establecíó en su obra de derecho procesal penal que el órgano de la prueba es “La persona física que suministra en el proceso el conocimiento del objeto de prueba: en el homicidio, por ejemplo, el testigo que haya presenciado el homicidio”.

DIFERENCIA Órgano Y SUJETO

distinción entre ambas utilizar a un autor como lo es Devis Echandia quien en su amplia obra especializada en la prueba, define a los sujetos como las personas que realizan alguna de las actividades procesales probatorias; de presentación o proposición, de ordenación y admisión, de recepción de la prueba o receptores, de la practica o ejecutores, de la discusión de la prueba o contradictores, destinatarios de la prueba, de la valoración de la prueba, de la asunción de la prueba. Mientras que también Echandia define a los órganos como individuos que se limitan a colaborar con el juez en la actividad probatoria, generalmente son terceros no intervinientes y las partes cuando son autoras del medio de prueba, con confesiones o documentos, el juez por nunca podrá serlo.

SUJETOS EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA

SUJETO DE LA PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA O PROPONENTE


Como podemos definir la proposición de la prueba, pues el Dr Abal la define como “El acto procesal por el cual un sujeto del proceso ejerce su derecho o cumple con su poder deber de plantear la agregación o el diligenciamiento de un medio probatorio” Este derecho corresponde de manera general, con legitimación total y permanente para toda la causa, a quienes sean partes permanentes, principales o secundarias (demandantes, demandados, intervinientes principales y accesorios o coadyuvantes). Aunque cabe destacar que no se podrá llevar a cabo la proposición en cualquier momento sino que ello dependerá de la estructura del proceso, ya que esté condicionante llevará a una variación de las etapas en las cuales se podrá proponer la prueba.


SUJETO DE LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA


En este caso al referirnos al sujeto de la recepción de la prueba, debemos denotar que siempre hablamos de la misma persona, el juez, ya que es el único con la potestad de llevar a cabo la recepción de la prueba y cumplir con su cualidad de sujeto de la recepción. Si bien parte de la doctrina procesalista no considera este sujeto como un sujeto de la prueba valido, opté por agregarlo al análisis para mayor profundidad.

SUJETO DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA.

El sujeto de la admisión de la prueba es el tribunal, y será este mismo quien decida si es admisible o no la prueba mediante el doble control al que se someten los actos procesales, por un lado, en forma inmediata a la verificación del acto de proposición el tribunal deberá controlar si el mismo cumple con todos los requisitos procesales “formales”,

como puede ser por ejemplo las capacidades y legitimaciones del sujeto al que se atribuye el acto y del sujeto que lo realiza o la competencia del tribunal. El segundo control que se lleva a cabo es el control relativo a la denominada “fundabilidad” de la prueba, esta fundabilidad está conformada por cuatro elementos los cuales son, la “admisibilidad”, la “pertinencia”, la “conducencia” y la “necesariedad”, todos estos son más relacionados a la prueba directamente y a su relación con el proceso y no a las formalidades a cumplir.

SUJETO DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA


Es otra función exclusiva del tribunal por tratarse de una actividad procesal, que sin su intervención no podría tener esta calidad.

SUJETO DESTINATARIO DE LA PRUEBA


Se trata de la persona a quien se dirige la prueba, no para soportarla, sino para que cumpla su fin como es  llevarle al tribunal el convencimiento o la certeza sobre los hechos. El destinatario de ella es siempre y exclusivamente el Juez.

SUJETO DE LA VALORACIÓN O APRECIACIÓN DE LA PRUEBA


Es otra función exclusiva del tribunal, quizá la más importante de las actividades probatorias y una de las principales del proceso. Para explicar que es la prueba debemos definir los actos de valoración de la prueba, los actos de “valoración” de los medios de prueba, a los que pueden seguir, en caso de duda del tribunal luego de cumplida tal valoración, la aplicación por el tribunal de las presunciones simples y de las reglas de la carga de la prueba. La valoración de los medios probatorios consiste en la determinación de si, una vez incorporados al proceso, ellos permiten o no, que el tribunal pueda concluir que existíó o que no existíó un hecho que integra el objeto de la prueba.Estos son todos los sujetos de la prueba que reconoce la doctrina, claro está que debido a la subjetividad de las opiniones existen quienes niegan que algunos de estos sean sujetos participes de la prueba, parte de la doctrina llega incluso a dejar solo 4 o 5 de estos sujetos dejando de lado a aquellos que consideran como innecesarios.