Ley de procedimiento administrativo

P.Reserva de leyprecisa que la norma tiene que tener rango de ley y por lo tanto se excluyen la tipificación de infracciones y sanciones por norma reglamentaria tanto en el caso de los reglamentos ejecutivos como en el caso de los reglamentos independientes. Luego, aquí comprobamos que la reserva de ley es más estricta que la que veíamos en  dcho admin general.La cuestión que se plantea es ¿Cabe el auxilio de la ley por reglamentos en el ámbito sancionador? Sí que cabe el auxilio y colaboración siempre que sean ejecutivos y no independientes pero no para la tipificación de infracciones y sanciones. La función que cumplen los reglamentos en el ámbito sancionador, es realizar especificaciones y gradcions en el cuadro de infracciones y sanciones ya existentes
.La tercera cuestión supone que este principio excluye las remisiones entre la ley y reglamento ejecutivo.
Otra cuestión es la tipificación de infracciones y sanciones por Reglamentos de los Entes locales,en el año 2001 cambia el criterio para que dichos entes puedan tipificar infracciones y sanciones por ordenanzas o reglamentos locales, siempre y cuando una norma con rango de ley previa haya establecido los criterios generales de antijuridicidad para tipificación de infracciones y las clases de sanciones posibles.
Como último apartado, hay que resaltar que la reserva de ley también opera a la hora de determinar si una Admstrcion cuenta con potestad sancionadora o no, es decir, el reconocimiento de una potestad sancionadora tiene que estar recogido en una norma con rango de ley.

P Tipicidad


En primer lugar el principio de tipicidad implica la necesidad de predeterminación y descripción normativa de las conductas consideradas como infracciones administrativas de las sanciones que se imponen a esas infracciones con la escala y graduación de las mismas y la correlación entre las infracciones y las sanciones.Todo ello es, para predecir con suficiente grado de certeza si una conducta es constitutiva de infracción administrativa y qué sanciones corresponden a esa conducta.Esta prohíbido que se impongan sanciones por conductas que no fueren infracciones administrativas según la legislación vigente en cada momento.El TC añade que tal principio es consecuencia de otros dos principios constitucionales:P.General de libertad individual y P.De seguridad jurídica.En relación con lo anterior tenemos que nombrar la prohibición de la aplicación e interpretación analógica de las normas tipificadoras de infracciones y sanciones.Este principio, excluye también la predeterminación del tipo de infracción mediante cláusulas generales o indeterminadas.Los conceptos jurídicos indeterminados son conceptos jurídicos imprecisos en su definición previa pero perfectamente determinable en su aplicación a los casos concretos, cuando nos ponemos en contacto con las situaciones de hecho. Ejemplo: El Justiprecio.

Principio de culpabilidad


Este principio también rige en el derecho sancionador administrativo y como definición de tal significa que tienen que concurrir dolo, culpa o negligencia grave. Este es un principio constitucional implícito según el TC, dado que no está declarado explícitamente en la CE.Otra Sentencia importante destaca la necesidad de concurrencia de culpabilidad en el ámbito sancionador.
En tercer lugar, hay que recalar que cierto art no habla de principio de culpabilidad sino que lo dice es que podrán ser sancionados personas físicas o jurídicas que resulten responsables aun a título de simple inobservancia.
En cuarto lugar, se plantea en relación con lo anterior el problema de la concurrencia del error de derecho y del error de hecho. Se dice que el error de derecho excluye la responsabilidad sancionadora cuando se funda en una interpretación razonable y no absurda. Lo mismo ocurre con el error vencible o invencible del Derecho penal que se ha considerado que es aplicable al Derecho sancionador administrativo para excluir la responsabilidad sancionadora. Si logramos acreditar la concurrencia del error de derecho podremos excluir la culpabilidad.Entonces se plantea el problema de la solidaridad en la responsabilidad sancionadora y se admite que cabe la responsabilidad sancionadora solidaria en dos supuestos: a)Cuando dos o más personas estén obligadas conjuntamente.B) Cuando unas personas tengan la obligación de prevenir a otras de la comisión de infracciones. Pero no se puede exigir responsabilidad sancionadora solidaria a una persona que no sea culpable.
Otra última cuestión es que reconoce la posibilidad de responsabilidad sancionadora no sólo a personas físicas sino también a personas jurídicas.