Principio de personalidad en derecho penal

¿QUÉ SON LOS DERECHOS HUMANOS?
CONCEPTO:

Los derechos humanos son un tipo de exigencias, cuya satisfacción debe ser obligada
legalmente y, por tanto, protegida por las instituciones.
Cuando usamos el término derecho, lo estamos haciendo con dos acepciones:
a. El Derecho es un conjunto de normas (leyes, decretos, constituciones); a esto le
llamamos derecho objetivo.
b. Pero también le llamamos derecho a las facultades que nos conceden esas
normas: tengo derecho a expresar mis opiniones, tengo derecho a circular, a
comprar una casa, etc.
En consecuencia, si hay derechos, también hay obligaciones, deberes,
responsabilidades, que tienen relación con el respeto de los derechos de los otros.
El elemento que nunca puede faltar en la definición de los derechos humanos es la idea
de la dignidad humana. La dignidad humana es un valor inherente a todo ser humano.
Tiene que ver con la capacidad natural de libertad con responsabilidad y del principio
de igualdad, ambas carácterísticas propias por naturaleza de las personas, desde su
nacimiento, incluso desde su concepción con limitaciones del caso.


LÍMITES AL EJERCICIO DE LOS DDHH:
¨ LÍMITES NATURALES
¨ LÍMITES POLÍTICO SOCIALES
¨ LÍMITES FORMALES
Límites naturales :
La escasez de recursos científicos o económicos, las condiciones
geográficas, o demográficas, obliga naturalmente a una sociedad a establecer normas
racionales para la mejor utilización de los recursos, y la solución de los problemas
comunes que atentan contra el disfrute de los derechos. Estos límites surgen de hechos
objetivos y que se imponen a la voluntad del hombre, por lo que la sociedad necesita
procurar un ordenamiento racional que evite el caos que pueda derivar en el
desconocimiento absoluto de todo derecho, tanto en el desastre natural, como en los
provocados por la ignorancia técnica o científica del hombre.
La condición lógica de estos límites será la existencia de límites naturales y objetivos, y
su vigencia estará condicionada al mantenimiento o no de las condiciones fácticas que
le dieron origen.
Límites políticos-sociales :
Son límites impuestos por la propia existencia de la
colectividad humana como parte de su interacción necesaria, corresponde abordar el
complejo problema de las limitaciones subjetivas de contenido político social. Fueron
creados pura y exclusivamente en función de la comunidad puesto que se encuentra en
su propia definición. La moral, o el bien común, el orden público, o las razones de
interés general, no pueden ser considerados inherentes a la esencia del ser humano.


Elementos :

1. Temporal: analizando el período desde la aprobación de la Declaración Universal
hasta el día de hoy múltiples conceptos morales han cambiado en las sociedades
nacionales y en la sociedad universal, por lo que muchos límites admitidos hace
60 años hoy serían violaciones abiertas a la dignidad humana.
2. Espacial: el espacio donde se inserta la sociedad condiciona naturalmente a sus
integrantes y determina la adopción de medidas de limitación que pueden
justificarse o no en forma distinta.
3. Social: la organización social es determinante y dentro de ella existen elementos
que la condicionan, pero resulta fundamental su estructura social. Es la
resultante de la interacción de los elementos antes mencionados, su evolución
histórica y política.
Límites formales :

1. Principio de reserva legal: el primer límite formal reconocido es la Ley. Si de
alguna forma el Derecho es el Imperio de la Ley, está, en su concepción genérica,
es el límite formal por naturaleza.
En primer lugar, se habla de ley en sentido formal y sentido material. La ley tiene sus
propios requisitos, no todo organismo colegiado, aun cuando sea representativo, tiene
la facultad de dictar normas con valor y fuerza de ley. La ley debe ser constitucional,

esto es en el sentido de que debe estar regida en su elaboración y contenido de acuerdo
a la normativa constitucional.
Toda ley puede ser sometida a una revisión de su constitucionalidad, tanto en el
aspecto formal como material. Es decir, tanto su proceso de elaboración como su
contenido deben ser conformes a las normas constitucionales. Y esta posibilidad solo
puede darse en un régimen que asegure uno de los pilares fundamentales del régimen
democrático, la separación de poderes y en particular la independencia del Poder
Judicial.


Es así que hoy, un juez, no sólo debe analizar la constitucionalidad de la norma en su
formación y contenido sino también, en su compatibilidad con la norma internacional
incorporada al orden jurídico. En nuestro caso, aun esta objeción estaría subsanada por
el artículo
72 por lo que esa norma violatoria de un tratado de derechos humanos,
igualmente sería inconstitucional por su contenido.
LÍMITES EN SITUACIONES DE EXCEPCIÓN: Incluso en situaciones de excepción
existe un sistema de vigencia demorcrátic en un estado de derecho.
Son situaciones que alteran el desarrollo normal de una sociedad.
Es en aras de la defensa de la sociedad en general
Son excepcionales y deben ser temporales.
Ejemplo: Medidas prontas de seguridad. Art. 168, numeral 17 de la Const.
Carácterísticas:
? Se desarrollan en el marco de la vigencia del sistema democrático y el Estado de
Derecho.
? Operan en situaciones graves y generalmente imprevisibles ? Alteran el
desarrollo normal de una sociedad.
? En aras de la defensa del interés general, implican un cambio de prioridades en el
marco jurídico de protección de los Derechos Humanos.
? Excepcionalidad.
? Temporalidad
Denominaciones en Derecho Comparado:
œ Emergencias constitucionales
œ Estados de Emergencia
œ Estado de sitio
œ Estado de excepción


œ Uruguay: medidas prontas de seguridad (artículo 168 inc.2); suspensión de las
garantías constitucionales; Estado de Guerra.
Diferentes tipos de emergencia:

Políticas
Sociales
Económicas
Ambientales
Defensa nacional
LÍMITES EN SITUACIONES ORDINARIAS :
El tema de los límites al ejercicio de los
derechos y las libertades en situaciones ordinarias se nutre de las dos vertientes del
derecho, la interna e internacional. En forma acorde a la Constitución los tratados
internacionales establecen la posibilidad de limitar los derechos en diferentes
documentos como ser los Pactos de 1966 (artículos 4 y 5 respectivamente) y la
Convencíón Americana sobre Derechos Humanos (artículo 30).
La Constitución Nacional prevé la posibilidad de limitar el ejercicio de los derechos tal
cual se desprende de la segunda parte del artículo 7. Lo que la Carta habilita a limitar
son los derechos consagrados, es decir: el derecho a ser protegido en el goce de los
derechos reconocidos o pre existentes. Esto concuerda con la filosofía iusnaturalista
que posee la Carta.


Existen sin embargo algunas materias excluidas del tratamiento legal y que resultan de
interés en esta temática. Es lo que la doctrina denomina la reserva de la Constitución.
En consecuencias se encuentra vedado el tratamiento por parte de la ley de algunas
normas de la Sección II de la Carta como ser: la prohibición de fundación de
mayorazgos, concesión de títulos de nobleza y honores (artículo 9); la regulación de las
acciones privadas de las personas (artículo 10 inciso 1); la imposición de la pena de
muerte (artículo 26); la confiscación de bienes por razones políticas (artículos 14 y 25);
las garantías del proceso penal (artículos 12, 15, 16, 19, 20, 21, 22). En este caso no podría
limitarse ni plantearse ningún tipo de regulación legal en tanto la Constitución no lo
permite..

Reserva legal: En lo que respecta a los límites al ejercicio de los derechos, la
Carta prevé su limitación por ley. Así podemos ver los artículos 10 (principio de
libertad), 11 (intimidad en el hogar), 18 (formalidades de los juicios); 28 (papeles y
correspondencia), 32 (propiedad); 35 (obligación de prestar auxilios a los
ejércitos); 36 (trabajo); 38 (derecho de reuníón).
La ley podrá establecer limitaciones a dichos derechos. A modo de ejemplo en
relación al artículo 28 se prevé la inviolabilidad de los papeles y la
correspondencia de los particulares. Su registro o examen solo podrá hacerse en
virtud de las leyes que se establecieron por razones de interés general.

Límites Materiales: Se entiende que existen límites materiales implícitos en la
Constitución al momento de dictar una ley que limita los derechos. Estos serían
por ejemplo los principios generales del derecho previstos en la Carta. Entre
ellos puede mencionarse el principio de igualdad y no discriminación.
LÍMITES EN SITUACIONES EXTRAORDINARIAS :
Los límites a los derechos humanos
en situaciones extraordinarias están previstos en determinados casos en nuestro
ordenamiento jurídico. La posibilidad de limitar el derecho en situaciones gravísimas
forma parte de lo que se denomina los poderes de emergencia previstos en la Carta
para sanear dichas situaciones y volver a la normalidad.


Se establecen en los artículos 31 y 168 numeral 17. Dichas normas deberán
complementarse con las fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Como su nombre lo indica se trata de situaciones extraordinarias en las cuales en
mérito a la situación de gravedad que vive el país se prevé la adopción de poderes de
emergencia para sobrellevarla. Estos institutos están dirigidos a otorgar al Estado
poderes especiales para enfrentar situaciones extraordinarias de crisis. Se aplican
cuando los poderes corrientes para mantener la paz y el ordenamiento interno no son
suficientes.
Las causas que originan la emergencia pueden ser de variada naturaleza y no solamente
fundadas en razones políticas que supongan la alteración del orden público.
En relación a las causas de la emergencia que puede dar lugar a la adopción de este tipo
de poderes (tanto medidas prontas de seguridad como suspensión de la seguridad
individual), podemos diferenciar a modo de clasificación:
œ Político – institucionales. Están vinculadas a las alteraciones del orden público y
fueron ocasionadas por diferentes coyunturas donde subyacen problemas de
carácter institucional.
œ
Internacionales. Ejemplo de ello lo constituyen las decisiones de emergencia
adoptadas durante el conflicto regional denominado la Guerra Grande entre los
años 1842 y 1843.
œ
Económicas. La razón de ser de la emergencia radica en problemas de carácter
financiero en el cual el Estado se ve involucrado en una situación que sale de la
normalidad.
œ
Sociales o gremiales. Fueron adoptadas en el Siglo XX y se vinculan a causas
generadas por huelgas generales o paros de gran envergadura.
œ
Medioambientales. Se originan a raíz de problemas vinculados a desastres
naturales como lo fueron las grandes inundaciones y sequía, ocurridas en el país
en el Siglo XX en los años 1959 y 1965 respectivamente. En estos casos las
circunstancias se comprenden como de catástrofe nacional y la intervención


Habeas Corpus :
El recurso de Hábeas es un instituto destinado a garantizar la libertad
física. En casos de privación indebida de la libertad, la persona puede solicitar que se
explique ante un juez competente los motivos de la aprehensión.
El artículo 17 de nuestra Constitución prevé su interposición ante el Juez competente
en caso de prisión indebida . Son titulares del mismo tanto el interesado como
cualquier persona . Tiene por objetivo: que la autoridad aprehensora explique y
justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que el Juez
decida. Como puede verse destaca la carácterística general esbozada para estas
garantías referida a la inmediatez.
Su comprensión y aplicación debe armonizarse con los artículos 15 y 16 que prevén en el
primer caso, las situaciones en las cuales se puede detener a una persona (in fraganti
delito y semi plena prueba con orden del Juez). En el artículo 16 se establecen las
debidas garantías en cuanto a los plazos procesales (24 horas para interrogatorio y 48
para iniciar el sumario).

Por último debemos señalar que además de la fuente interna se puede recurrir a la
internacional. Así encontramos el artículo 7 de la Convencíón Americana sobre
Derechos Humanos que consagra el derecho a la libertad personal, el párrafo 6 que
establece: Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o
Tribunal competente a fin de que ésta decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales
. Esto determina
que el hábeas corpus tenga dos fuentes en nuestro Derecho: la prevista en la Carta y la
de la Convencíón Americana sobre Derechos Humanos.


Amparo (Ley 16.011):


Amparo es la acción de amparar, y amparar viene del latín anteparare, que significa
proteger, defenderse.Entonces, puede definirse el amparo como la garantía,
esencialmente de derecho público, por medio de la cual el titular de un derecho, interés
legítimo o difuso, amenazado, lesionado, restringido o afectado ilegítimamente pide al
juez competente que lo proteja y haga cesar los efectos de la amenaza o eventual lesión.
Debe entenderse que el amparo protege tanto los derechos subjetivos, los intereses
legítimos y los difusos (posición de Flores).
Artículo 1 – ley 16.011:
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de
amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o
paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su
juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera
de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la
Constitución (artículo 72), con excepción de los casos en que proceda la
interposición del recurso de “Habeas corpus”.
El amparo no tiene una consagración expresa en nuestra Constitución, sin embargo,
surge de una interpretación lógico-sistemática-teleológica de diversos artículos de la
misma. La doctrina no se ha puesto de acuerdo acerca de cuál es el fundamento del
instituto. Parte de la doctrina nacional entiende que surge directamente del artículo 7,
sin necesidad de agregar disposición alguna. Para otros autores surge de una
interpretación sistemática de los artículos 7, 72 y 332 de la carta.
Pacto de San José de Costa Rica Art. 25
Tiene una doble vertiente: Es preventivo y reparador.
El amparo preventivo procede cuando se amenace causar un daño y el reparador
cuando éste ha sido causado.
Por lo tanto, si la conducta ilegítima aún no ha producido efecto, se tratará de eliminar
o suspender. Sin embargo, si ya ha producido las consecuencias gravosas, que se
restituyan las cosas, de ser posible al estado anterior al gravamen.


El instituto del amparo es de carácter residual lo que su pone que operará cuando no
existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado
pretendido. O en su caso, si existieran, no fueren eficaces para la protección del
derecho; o también que no existan otros medios que permitan obtener el mismo
resultado que se pretende en la acción de amparo.
La Acción de amparo procede:
a. Existencia de un acto, hecho u omisión de las autoridades estatales,
paraestatales o particulares.
b. Manifiestamente ilegítimo.
c. Que en forma actual e inminente lesione o restrinja, altere o amenace un
derecho o una libertad de los reconocidos expresa o implícitamente en la
Constitución.
d. Cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan
obtener el mismo resultado en el literal b del art.
9 o cuando si existiera fueren
por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho.
Sin embargo, para que proceda el amparo no basta que el hecho, acto u omisión lesione
un derecho o un interés, es necesario que el mismo sea manifiestamente ilegítimo.
Significa que la legitimidad debe ser clara, grosera, evidente o inequívoca.
Están legitimados para presentarlo las personas físicas o jurídicas y dentro de éstas
públicas o privadas. Siempre y cuando estén dentro de la ley por razón de interés
general (excepto el derecho a la vida con la prohibición constitucional de la pena de
muerte , el habeas corpus, en la posición de Cassineli).
Desde el punto de vista del Derecho Público la ilegitimidad en el accionar de la
Administración se produce cuando existe un acto u omisión que transgrede una regla
de derecho o incurre en desviación de poder (art. 309 de la Const.).
Legitimidad pasiva (art. 1): Pueden ser demandados en un juicio de amparo las personas
públicas o privadas, físicas o jurídicas, a las que se le imputa la comisión del acto, hecho
u omisión.


Legitimidad Activa (art. 4): La actividad debe ser deducida por el titular del derecho o
libertad lesionado o amenazado, pero si éste estuviera imposibilitado de ejecutarlo
podrá en su nombre deducir cualquiera de las personas referidas en el art. 158 del C.G.P
(Procuración oficiosa, que quien comparezca sea ascendiente, descendiente, pariente
por consanguinidad o afinidad hasta segundo grado, cónyuge, socio o comunero o que
posea algún interés común que legitime esa actuación).
No procede la acción de Amparo contra :
A. Los actos jurisdiccionales (cualquiera sea su naturaleza u órgano del cual emane);
B. Los actos emitidos por la Corte Electoral;
C. Las leyes o decretos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción.

Demandados: Autoridades estatales o paraestatales, así como particulares.
Competencia : Los Jueces letrados de primer instancia de la materia que corresponda al
acto, hecho u omisión impugnados y del lugar en que éstos produzcan sus efectos.
¿Qué sucede si no conocemos al responsable del acto, hecho u omisión? Impugnados en
el art. 8 de la ley 16.011:
No bastará a la presentación de la demanda en cuyo caso el Juez se limitará a la
eventual adopción de las medidas provisorias previstas en el art. 7, siempre que se
hayan acreditado los extremos en debida norma.
Elementos objetivos:
œ Acto, hecho u omisión que dañe o amenace dañar un derecho o interés.
œ Lesión, alteración, restricción o amenaza causada por el demandado.
œ Derecho o libertad.
œ Reconocidos expresa o implícitamente por la carta.
œ La ilegitimidad manifiesta
Elementos Subjetivos:
œ Competencia en razón de territorio y materia.
œ En razón de turnos en Montevideo.
œ Capacidad y legitimación de las partes.
El proceso:
œ La demanda
œ Plazo de caducidad
œ Rechazo de la demanda o fijación de audiencia.
œ La audiencia.
œ Medidas provisorias.
œ Interposición de cuestiones previas y del recurso de inconstitucionalidad.
œ La sentencia.
œ Recursos.
œ


Valor de la cosa juzgada en el juicio de amparo
Plazo de caducidad: Art. 4 inc. 2 de la ley 16.011:
œ Existe un plazo de caducidad de 30 días contados desde que se produjo el acto
hecho u omisión so pena de caducidad en la acción (Art. 4).
œ Es un plazo mayoritariamente de carácter procesal
œ El plazo comienza a contarse luego de la notificación personal, o si corresponde
como lo dice el art. 317 de la Constitución, de publicado en el Diario Oficial.
Medidas provisionales (Art.7): El Juez puede disponer las medidas que correspondieren
en amparo del derecho o libertad presuntamente violados con carácter provisional.
Amparo de niños y adolescentes. El Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 17.823)
establece en el Capítulo XIV bajo el título Acciones especiales, la acción de amparo
para la protección de los niños y los adolescentes. Esta acción ideada en función de este
grupo especialmente vulnerable (niños y adolescentes menores de 18 años), está
regulada en el artículo 195 del Código y se observarán en forma complementaria las
normas de la ley 16.011.
Amparo en Materia Laboral (ley 16.045):
Artículo 1 :
Prohíbese toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de
oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de la actividad
laboral.
Se establece el amparo en él àmbito laboral en el art. 4 aunque no lo exprese
concretamente.

Hábeas Data :
Es una garantía procesal de tercera generación, en tanto protege algunos
derechos que han evolucionado y que pueden definirse como aquellos que
intrínsecamente son, a la vez, individuales y colectivos; por ejemplo el derecho a un
ambiente saludable, derecho al acceso, a la rectificación y a la verdad de la información
etc.
Este instituto garantiza específicamente el derecho a la intimidad y el honor.
Reconocida genéricamente por la Constitución en los artículos 7, 28, 72 y 332.
Los datos especialmente protegidos son aquellos considerados sensibles y que revelan
el origen racial, étnico, preferencias políticas, religiosas, morales, afiliación sindical e
información sobre salud u orientación y vida sexual.
Son derechos de los titulares de los datos personales los siguientes: derecho a la
información; derecho al acceso; derecho a la rectificación, actualización, inclusión o
supresión de datos ante la falsedad o exclusión en la información; derecho a la
impugnación de valoraciones personales.
La acción de hábeas data está establecida en el artículo 40 y siguientes de la ley 18331.
La ley determina que se aplica a los datos personales registrados en cualquier soporte
que los haga susceptibles de tratamiento. Quedan fuera de la presente ley, el
almacenamiento de datos de uso doméstico, las que tengan por objeto la seguridad
pública, la defensa del estado e investigaciones en materia penal.
Derecho a la intimidad: supone una zona de reserva de la persona que involucra la vida
familiar y profesional, la de los familiares, los afectos y los sentimientos religiosos, los
recuerdos y el pasado personal. Íntimo es el ámbito personal que no debe ser conocido
por los demás por ejemplo opciones sexuales, divulgación de fotografías sin
autorización, intercepctación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica,
telefónica etc.


La acción de hábeas data está establecida en el artículo 40 y siguientes de la ley 18331.
La ley determina que se aplica a los datos personales registrados en cualquier soporte
que los haga susceptibles de tratamiento. Quedan fuera de la presente ley, el
almacenamiento de datos de uso doméstico, las que tengan por objeto la seguridad
pública, la defensa del estado e investigaciones en materia penal.
Derecho a la intimidad: supone una zona de reserva de la persona que involucra la vida
familiar y profesional, la de los familiares, los afectos y los sentimientos religiosos, los
recuerdos y el pasado personal. Íntimo es el ámbito personal que no debe ser conocido
por los demás por ejemplo opciones sexuales, divulgación de fotografías sin
autorización, intercepctación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica,
telefónica etc.
Derecho a la privacidad : Alude al ámbito de las acciones privadas que no afectan a
terceros aunque puedan ser conocidas por éstos. Es privado porque pertenece a la
esfera personal de las personas y en tanto no afectan a terceros, se rigen por el
principio de libertad consagrado en el artículo 10 de la Constitución uruguaya.
Principios : veracidad, finalidad, consentimiento informado, reserva, seguridad y
confidencialidad.


Datos sensibles : Estos son los que revelan elementos que pueden dar lugar a
discriminaciones y, por tal motivo son absolutamente íntimos de su titular. Los ejemplos
clásicos son el origen racial, étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas
filosóficas o morales, la afiliación sindical e información referente a la salud o vida
sexual, situación financiera, enfermedades. Las personas no están obligadas a informar
estos datos

Datos Personales: Son el conjunto sistematizado de datos personales, y almacenados,
objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no cualquiera fuera la modalidad
de su formación, almacenamiento, organización o acceso. Los bancos pueden ser
públicos o privados.
Ámbito de aplicación de la ley 18.331:
œ La ley determina que se aplica a los datos personales registrados en cualquier
soporte que los haga susceptibles de tratamiento.
œ Quedan fuera de la presente ley, el almacenamiento de datos de uso doméstico,
las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa del estado e
investigaciones en materia penal.
Acción de Habeas Data artículo 37 de la ley 18331:
Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar
conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y de su uso que
consten en bases de datos públicos o privados y en caso de error o falsedad, prohibición
de tratamiento, discriminación o desactualización a exigir su rectificación, inclusión o
supresión.