Periodicidad del impuesto

IX. SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL

1. CONSIDERACIONES GENERALES



Las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Al Ayuntamiento se le reconoce potestad normativa tributaria derivada, ejercida a través de las denominadas Ordenanzas fiscales, sus normas reglamentarias que regulan los tributos y, en su caso, los procedimientos generales de gestión de los mismos. Cada corporación local puede establecer sus propios tipos impositivos.
La normativa estatal, incluida toda su legislación de desarrollo, prevalece sobre cualquier Ordenanza fiscal, norma reglamentaria que disciplina los tributos o, en su caso, los procedimientos generales de gestión de los mismos. Se establecíó como obligatorios el Impuesto sobre Bienes e Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Se mantuvo como potestativo el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana (Plusvalía). En todo caso, son tributos de carácter:
x Real: Inciden sobre aspectos concretos y parciales de la capacidad económica, pero sin contemplar esta en su globalidad. Solo producen una igualdad de trato en función exclusivamente del hecho imponible contemplado, aunque pueda responder el mismo a situaciones y capacidades económicas bien distintas entre quienes lo realizan.
x Objetivos: no se tiene en cuenta las circunstancias personales de los sujetos obligados a su paso.
x Censales: los obligatorios se gestionan a partir del padrón, la matrícula o el censo de los contribuyentes.
Caso particular es el de los territorios forales, donde tanto el Concierto vasco como el Convenio con Navarra recogen el carácter foral de las Haciendas Locales.

2. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES



Es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley.
El hecho imponible nace la obligación jurídica de tributar, consiste en ostentar la titularidad de los siguientes derechos sobre los inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de carácterísticas especiales:
a Del derecho de propiedad a Derecho real de superficie a Derecho real de usufructo a Una concesión administrativa sobre los inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
Por bien inmueble se entiende las parcelas o porciones de suelo de una misma naturaleza acotadas por un perímetro que delimita el ámbito de la propiedad junto con las construcciones que contengan, pero también los elementos privativos de los edificios susceptibles de uso independiente en el régimen de propiedad horizontal. El sujeto pasivo, obligado al pago será el propietario pro indiviso del bien o el titular del derecho real o el de la concesión en el momento del devengo. El devengo del impuesto se produce el día 1 de Enero de cada año, y por tanto será sujeto obligado al pago el que figure como titularidad en la citada fecha. Aunque el recibo se gire en meses posteriores, el que está obligado a la totalidad de su pago es el que era dueño el día 1 de Enero de ese año, con independencia de que su exigibilidad se produzca con posterioridad y que el propio bien quede afectado al pago del citado tributo.
La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes. El tipo de gravamen fijado en la ordenanza fiscal pero siempre dentro de los márgenes marcados por la ley estatal. Ello dará lugar a la cuota íntegra, que reducida con las bonificaciones da lugar a la cuota líquida.
La gestión tributaria compete al municipio, a partir de los datos que figuran en el Catastro y del valor catastral. En la misma se incluye la liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos en vía de gestión. La recaudación compete al municipio en los plazos que señale dentro del margen que le permite la Ley.

3. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS



El impuesto de Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible grava el mero ejercicio den territorio nacional de actividades económicas.
Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, como concepto, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
NO tiene la consideración de actividades empresariales las ganaderas dependientes, las agrícolas, las forestales y las pesqueras. Actualmente ha perdido casi todo su poder de recaudación pues comprende muchos supuestos se no sujeción y exenciones. Los casos de exención, subjetivos y objetivos, temporales o parciales, o no sujeción al impuesto son:
a El Estado, las CCAA y entidades locales, a Sujetos pasivos que inicien su actividad (2 primeros años) a Se bonifica el 50% de la cuota durante los 5 años siguientes a los 2 primeros, a Se bonifica el 50% la creación de empleo
Son sujetos pasivos tanto las personas físicas o jurídicas y las entidades siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originaban el hecho imponible.
El período impositivo coincide con el año natural. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. Los sujetos pasivos están obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula. La Administración practica la liquidación y el sujeto pasivo deberá abonarla en el plazo marcado, entre Septiembre y Noviembre.
Directamente la norma fija la cuota tributaria, que será por tanto fija para cada actividad con ciertos factores de corrección. El local, la potencia utilizada, número de obreros se tiene en cuenta.

4. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA


Este impuesto es un tributo directo cuyo hecho imponible grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas. No están sujetos al impuesto:
x Los vehículos que habiendo sido dados de baja por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular con ocasión de exhibiciones. X Los remolques y semirremolques cuya carga útil no se superior a 750kg.
Se establecen una serie de exenciones: los vehículos del Estado, de representaciones diplomáticas… Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. La cuota a abonar se exigirá con el arreglo al cuadro de tarifas: los turismos según los caballos fiscales, los autobuses según las plazas; los camiones según carga… Los Ayuntamientos pueden aumentar la cuota de cuadro dentro de los límites que se les permita en cada momento. A la citada cuota, cada Ayuntamiento podrá aplicarle las correspondientes bonificaciones (del 100% en caso de vehículo de una antigüedad mínima de 25 años)
El período impositivo coincide con el año natural, se prorratea por trimestres y se devenga el primer día del período (1 de Enero). La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

5. IMPUESTO SOBRE INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS



Es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier constricción, instalación y obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras. El objeto gravado es la propia realización de la obra y portan es un tributo instantáneo que surge con la iniciación de la misma. Están exentas del pago las realizadas en las que el dueño sea el Estado, Comunidades Autónomas o las entidades públicas. Son sujetos pasivos las personas físicas, personas jurídicas o entidades que sean dueños de la construcción, instalación u obra. La base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obre; entendiendo por tal coste de ejecución material de aquellas (no se incluye el IVA).
La cuota se obtiene aplicando a la base imponible el tipo correspondiente, teniendo los Ayuntamientos el margen correspondiente para poder aumentarlo. Se devenga en el momento de iniciarse la construcción, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. La gestión se realiza por el Ayuntamiento. Cuando se inicie la obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible. Una vez finalizada la obra se modificará la base imponible provisional practicando la liquidación definitiva. Los Ayuntamientos podrán establecer una serie de bonificaciones y deducciones que estimen convenientes.

6. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA


Más conocido como plusvalía municipal, es un tributo directo e instantáneo que grava el incremento de valor de que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, calificados como tales a efectos del IBI. Abarca tanto las transmisiones onerosas como lucrativas, incluso las permutas, aportaciones a sociedades…
No estarán sujetos en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal. Se establecen también algún tipo de exenciones como la constitución de transmisiones de derechos de servidumbre, los del Estado, CCAA… El sujeto pasivo del impuesto atenderá al tipo de transmisión, y será:
x En las transmisiones a título lucrativo, la persona física o jurídica que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. X En las transmisiones a título oneroso, la persona física o jurídica que se transmita el bien.
La base imponible está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentando a lo largo de un período máximo de 20 años. El porcentaje se determina por cada Ayuntamiento y varía según el tiempo que se tarde en transmitir el bien, con un máximo de 20 años.
Si se vende en un período de 1 a 5 años: 3,7%
Si se vende en un período de hasta 10 años: 3,5%
Si se vende en un período de hasta 15 años: 3,2%
Si se vende en un período de hasta 20 años: 3%
El tipo de gravamen será fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho pueda exceder el 30%. La cuota íntegra será la determinada al aplicarle el tipo a la base imponible. El devengo se produce en el momento de la transmisión de la propiedad. El particular está obligado a presentar ante el Ayuntamiento la declaración que se determine. Cuando se trate de actos ínter vivos: 30 días hábiles; cuando se trate de actos por causa de muerte: 6 meses más otros 6. La gestión del impuesto corresponde a cada Ayuntamiento.