Conceptos Clave del Derecho Internacional Privado: Matrimonio, Sucesiones y Contratos

Normas Imperativas o de Policía

El carácter internacional de un contrato puede implicar la aplicación de normas imperativas o de policía de un Estado distinto al de la ley elegida por las partes. Según el artículo 9 del Reglamento Roma I, se entiende por norma de policía aquella disposición cuya observancia un Estado considera esencial para la salvaguarda de sus intereses públicos fundamentales, como su organización política, social o económica, y que exige su aplicación a toda situación incluida en su ámbito, con independencia de la ley aplicable al contrato.

Estas normas se aplican aunque las partes hayan elegido otra ley para regir su contrato, dado que el Reglamento no restringe su aplicación. En este sentido, las leyes de policía del foro prevalecen sobre la ley elegida contractualmente. Un ejemplo clásico sería un contrato de compraventa internacional que tenga por objeto armas o drogas: en este caso, se aplicarían las normas imperativas del Estado donde se pretende ejecutar el contrato, aunque se haya pactado otra ley aplicable.

El Reenvío en Derecho Internacional Privado

El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro remite a una ley extranjera y esta, al aplicar sus propias normas de conflicto, remite a su vez a una ley distinta: puede ser la del foro (reenvío de primer grado o de retorno) o la de un tercer Estado (reenvío de segundo grado o ulterior). Para que haya reenvío, es necesario que el juez del foro declare aplicable una ley extranjera (que se aplica en su integridad, incluidas sus normas de conflicto) y que la norma de conflicto del Estado remitido utilice un criterio de conexión diferente al del foro.

A nivel europeo, la regla general es el rechazo del reenvío, si bien no existe una norma general expresa. Hay excepciones, como el artículo 34 del Reglamento 650/2012 (sucesiones), que admite el reenvío si el Estado de remisión no es parte del Reglamento, y el artículo 20 del Reglamento Roma I. En los convenios internacionales, normalmente se excluye expresamente el reenvío usando fórmulas como “se aplicará la ley interna del Estado”, por ejemplo, el Convenio de La Haya de 1971 sobre accidentes de circulación.

En cuanto al Derecho interno español, el artículo 12.2 del Código Civil establece que la remisión al Derecho extranjero se entiende hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. Es decir, se acepta el reenvío de primer grado (cuando vuelve a España), pero no el de segundo grado (cuando va a un tercer país). El Tribunal Supremo, en la STS de 12 de enero de 2015, señala que el reenvío debe analizarse caso por caso y aplicarse con carácter restrictivo. Además, puede aplicarse el criterio de los vínculos más estrechos del artículo 21.2 del Reglamento 650/2012.

En realidad, el artículo 12.2 del Código Civil tiene un ámbito muy limitado por efecto del artículo 2 del Reglamento Roma I. Solo se aplica en materias no cubiertas por reglamentos comunitarios, como:

  • Capacidad y estado civil (art. 9.1 CC)
  • Filiación y adopción (arts. 18 a 22 de la LAI)
  • Protección de menores (art. 9.6 CC)
  • Derechos reales (art. 10.1 CC)
  • Representación legal (arts. 10 y 11 CC)

Por último, cuando se remite a sistemas plurilegislativos (como EE.UU., Canadá, etc.), hay que distinguir entre remisión ad intra (cuando es a España, se busca la comunidad autónoma competente) y ad extra (cuando es a otro Estado con varias legislaciones). En contratos, el artículo 22 del Reglamento Roma I establece que se aplicará la ley de la unidad territorial que tenga relación más estrecha con el contrato.

Orden Público Internacional y Exclusión del Derecho Extranjero

Aunque el Derecho Internacional Privado reconoce la libertad de las partes para elegir la ley aplicable en situaciones con elemento extranjero, esa libertad no es absoluta. Si el Derecho extranjero elegido resulta contrario al orden público internacional del foro, puede ser excluido. El artículo 12.3 del Código Civil lo deja claro: en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público. Lo mismo ocurre a nivel europeo, donde los Reglamentos (como el artículo 21 del Reglamento Roma I o el artículo 12 del Reglamento Roma III) exigen que la incompatibilidad sea manifiesta y que esta excepción se interprete de forma restrictiva.

Se trata de una cláusula de salvaguarda para evitar la aplicación de normas que vulneren los valores esenciales del ordenamiento jurídico nacional, especialmente los principios constitucionales. Ejemplos típicos de leyes extranjeras que podrían ser rechazadas por esta vía son:

  • Contratos de esclavitud
  • Poligamia
  • Matrimonio concertado sin consentimiento
  • Prohibición de heredar por razón de sexo
  • Atribución automática de custodia al padre
  • Despidos laborales en condiciones contrarias a los derechos fundamentales

Los efectos de la exclusión del Derecho extranjero por orden público son dos: primero, no se aplica la norma extranjera; y segundo, se puede recurrir a otra norma de conflicto o directamente a la ley española, como reconoció la STS de 23 de marzo de 1994.

La Prueba del Derecho Extranjero en España

La prueba del Derecho extranjero en España exige algo más que una simple invocación. Según el artículo 281.2 de la LEC, corresponde a las partes probar su contenido, vigencia, interpretación y aplicación al caso concreto. No basta con mencionar un derecho extranjero, hay que acreditarlo debidamente. El principio iura novit curia solo se aplica al Derecho español (artículo 1.7 CC), por lo que el juez no tiene la obligación de conocer el Derecho extranjero, salvo que ya lo conozca de antemano.

La carga de la prueba recae en las partes, a diferencia de lo que ocurre en países como Alemania o Austria, donde la prueba puede ser impulsada por el tribunal. En España, esta carga está claramente atribuida a las partes, conforme a los artículos 281.2 y 282 LEC. Eso sí, el juez puede intervenir de forma facultativa y auxiliarse de medios oficiales si lo estima conveniente.

El objeto de la prueba abarca tanto normas escritas extranjeras como jurisprudencia y costumbre. El contenido debe acreditarse con su tenor literal, su vigencia y cómo debe aplicarse al caso concreto. Si no se acredita, el juez no puede aplicar el Derecho extranjero, y si falla directamente aplicando el Derecho español, la sentencia es nula por incongruencia (SAP Málaga 29-07-2004).

Medios de Prueba del Derecho Extranjero

  • Documentos públicos (art. 317 LEC): legalizados y traducidos.
  • Documentos privados (art. 324 LEC): como códigos o textos oficiales disponibles online.
  • Dictamen pericial (art. 355 LEC): particularmente útil cuando se requiere interpretación compleja (ej. art. 34 LCJIMC).

El juez valorará la prueba del Derecho extranjero según las reglas de la sana crítica.

Consecuencias de la Falta de Prueba del Derecho Extranjero

Si no se prueba el Derecho extranjero, existen varias consecuencias:

  • Si las partes ignoran su contenido y alegan Derecho español, puede aplicarse este directamente.
  • Algunos tribunales proponen desestimar la demanda por falta de prueba, aunque esta opción es menos habitual.
  • O se permite al juez aplicar el Derecho extranjero de oficio, pero esta vía es excepcional.

La jurisprudencia mayoritaria (y el TC en la STC 155/2001) entiende que, por exigencias del artículo 24 CE, ante la falta de prueba debe aplicarse el Derecho español, para garantizar la tutela judicial efectiva.

Si la prueba del Derecho extranjero es imposible, y no hay forma de acreditar contenido ni vigencia, se puede aplicar subsidiariamente la ley española (artículo 33.3 LCJIMC). Si hay varios puntos de conexión posibles según la norma de conflicto, se intentará aplicar el siguiente. Y solo si todos fallan, se acude a la lex fori.

Matrimonio: Ley Aplicable en el Derecho Internacional Privado

En materia de capacidad, consentimiento y forma del matrimonio, no existe un Reglamento europeo que determine la ley aplicable, por lo que se acude al Derecho interno español.

Capacidad Matrimonial

En cuanto a la capacidad matrimonial, el artículo 9.1 del Código Civil dispone que se rige por la ley nacional de cada contrayente en el momento de la celebración del matrimonio. Esto implica que si alguno de los contrayentes tiene una nacionalidad extranjera, se aplicará su Derecho nacional para verificar si tiene capacidad para contraer matrimonio. Esta comprobación se realiza a través del expediente o acta previa al matrimonio, según la autoridad que lo celebre (notarial, judicial, religiosa, etc.).

El orden público internacional español impide reconocer efectos a normas extranjeras contrarias a los principios fundamentales del sistema, lo que afecta a leyes extranjeras que, por ejemplo, admitan:

  • Matrimonios poligámicos
  • Prohibiciones de casarse por motivos de raza o religión
  • Impedimentos para casarse a personas transexuales
  • Matrimonios de menores de 16 años
  • Prohibiciones basadas en edad avanzada o parentesco excesivo

Consentimiento Matrimonial

Respecto al consentimiento matrimonial, aunque no existe una norma de conflicto específica, la jurisprudencia y la doctrina consideran aplicable la ley nacional de cada contrayente, por analogía con la regulación de la capacidad.

Forma del Matrimonio

En cuanto a la forma del matrimonio, rige la lex loci celebrationis, es decir, la ley del lugar de celebración del matrimonio, según los artículos 49 y 50 del Código Civil.

  • Si el matrimonio se celebra en España, se aplica la ley española, sea entre españoles o entre españoles y extranjeros, salvo que se celebre en un consulado extranjero o mediante rito religioso extranjero, siempre que ninguno de los contrayentes tenga domicilio en España.
  • Si el matrimonio se celebra en el extranjero entre españoles o entre español y extranjero, puede hacerse conforme a:
    • La ley española (ante consulado)
    • La confesión religiosa del lugar
    • La lex loci

En cambio, si el matrimonio se celebra en el extranjero entre extranjeros, no produce efectos originarios en España salvo que quieran hacerlos valer. No se admite la celebración de un matrimonio entre españoles en territorio español ante representación diplomática extranjera, ya que ello implicaría aceptar una ficción de extraterritorialidad que solo es válida cuando ambos contrayentes son extranjeros.

El Expediente Matrimonial en España

En Derecho español, el expediente matrimonial es un trámite previo obligatorio para la celebración del matrimonio civil cuando este se va a realizar en territorio español, ya sea entre dos personas españolas o extranjeras. Si ninguno de los contrayentes tiene domicilio en España, no puede celebrarse el matrimonio en territorio español, tal y como estableció la RDGRN de 23 de diciembre de 2004.

El expediente matrimonial puede tramitarse en el Registro Civil o ante autoridades municipales y, en su versión notarial, mediante un acta matrimonial previa. Su instrucción corresponde a las autoridades civiles, salvo en los casos de matrimonio canónico o islámico, en los que se sigue el procedimiento propio de cada confesión.

Este expediente tiene por objeto comprobar:

  • La identidad de los contrayentes
  • Que ambos cumplen los requisitos de capacidad, especialmente en cuanto a:
    • La edad mínima
    • La ausencia de impedimentos legales
    • El sexo de los futuros cónyuges

Ahora bien, este trámite no es necesario cuando el matrimonio se celebra en el extranjero.

Celebración del Matrimonio Religioso con Validez Civil

En la mayoría de países de la Unión Europea y otros Estados europeos, la celebración del matrimonio civil es posible y obligatoria para que el matrimonio tenga efectos civiles. Sin embargo, en determinados países como España, Italia, Grecia, Irlanda o Polonia, el matrimonio religioso es reconocido directamente como válido también a efectos civiles, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

En el caso de España, esta posibilidad se recoge en el artículo 6 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, el cual establece que el Estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado conforme al Derecho Canónico. No obstante, para que dicho reconocimiento tenga plena eficacia, es necesario que se inscriba en el Registro Civil, algo que se hace presentando simplemente una certificación eclesiástica que acredite la existencia del matrimonio. Esta exigencia también está prevista en el artículo 63 del Código Civil.

En otros países de la UE, sin embargo, el matrimonio religioso no tiene efectos civiles automáticos, por lo que los contrayentes deben celebrar igualmente un matrimonio civil. Francia constituye una excepción parcial: solo reconoce efectos civiles al matrimonio religioso si este se ha celebrado en el extranjero.

Por tanto, en España, el matrimonio religioso —especialmente el canónico— produce efectos civiles desde su celebración, siempre que se inscriba debidamente en el Registro Civil.

Competencia Judicial Internacional en Ruptura Matrimonial

En los asuntos de divorcio, separación y nulidad con elemento internacional, el foro competente se determina por el artículo 3 del Reglamento 2019/1111. Se podrá acudir a los tribunales del Estado miembro:

  • Donde esté la residencia habitual común de los cónyuges.
  • O su último lugar de residencia habitual si uno aún reside allí.
  • O donde resida habitualmente el demandado.
  • O, en caso de demanda conjunta, donde resida cualquiera de los dos.
  • O donde resida el demandante desde al menos 1 año antes de la demanda, o desde 6 meses si es nacional del Estado miembro.
  • O el Estado de nacionalidad común de los cónyuges.

Si ningún tribunal es competente conforme a esos criterios, se aplica la competencia residual del artículo 6, es decir, según la normativa nacional. En España, esto se recoge en el artículo 22 quáter LOPJ, aplicable solo si ningún otro tribunal europeo tiene competencia (residencia habitual de ambos, último domicilio común, residencia del demandado, etc.). En la práctica, casi todos los supuestos relevantes están ya cubiertos por el Reglamento.

Reconocimiento de Resoluciones Extranjeras en Ruptura Matrimonial

Respecto al reconocimiento de resoluciones de otros Estados miembros (artículo 30), este es automático, sin procedimiento específico, aunque no implica ejecución (que se tramita por otros Reglamentos). Para inscribir una resolución en un registro civil basta con la copia auténtica y el certificado del anexo II (artículo 31). El reconocimiento puede denegarse si:

  • La resolución es contraria al orden público.
  • Hubo indefensión del demandado (rebeldía sin notificación adecuada).
  • Es incompatible con otra sentencia previa entre las mismas partes (artículo 38).

Eso sí, nunca se revisa el fondo de la resolución extranjera.

Si la sentencia es de un país fuera de la UE, se aplica la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional. Solo se reconocen resoluciones firmes dictadas en procedimiento contencioso (artículo 41). El reconocimiento o ejecución requiere exequátur ante el juzgado de primera instancia, mediante demanda, con copia auténtica de la sentencia (legalizada o apostillada) y traducción. Siempre interviene el Ministerio Fiscal. La otra parte puede oponerse por las causas de denegación del artículo 46 (orden público, indefensión, contradicción con otra sentencia, etc.).

Ley Aplicable a la Ruptura Matrimonial

La ley aplicable a la separación judicial y al divorcio se determina conforme al Reglamento (UE) 1259/2010, conocido como Reglamento Roma III, que tiene eficacia universal (erga omnes), de modo que ha desplazado por completo las normas de conflicto internas en esta materia.

El Reglamento establece un orden de prioridad para determinar qué ley se aplica:

  1. Ley elegida por las partes (artículo 5), siempre por escrito y antes de la demanda. Debe ser una de estas:
    • Ley del Estado de la residencia habitual común al tiempo del convenio.
    • Ley del último lugar de residencia habitual conjunta (si uno aún reside allí).
    • Ley nacional de cualquiera de los cónyuges.
    • Ley del foro.
  2. Si no hay elección, se aplica la ley del Estado de residencia habitual común en el momento de la demanda (artículo 8.a).
  3. Si no hay residencia común actual, se aplica la ley del último lugar de residencia habitual común, siempre que no haya pasado más de un año y uno siga residiendo allí (artículo 8.b).
  4. Si no se cumple lo anterior, se aplica la ley nacional común en el momento de la demanda (artículo 8.c).
  5. Finalmente, si todo falla, se aplica la ley del foro (artículo 8.d).

Respecto a la nulidad matrimonial, queda fuera del Reglamento Roma III (artículo 1.2.c), por lo que se aplica el artículo 107 CC, que remite a la ley del momento de la celebración, y con ello al artículo 49 CC, que permite el matrimonio dentro y fuera de España conforme a la forma del lugar.

El Certificado Sucesorio Europeo

El Certificado Sucesorio Europeo es un documento que permite acreditar la condición de heredero, legatario, albacea o administrador de la herencia en otro Estado miembro de la UE, para poder ejercer los derechos hereditarios sin necesidad de iniciar nuevos procedimientos nacionales. Es útil, por ejemplo, para inscribir bienes en un registro extranjero o acceder a cuentas bancarias del causante.

No es obligatorio, según el artículo 74 del Reglamento 650/2012, y no requiere legalización ni trámite adicional si ha sido emitido en otro Estado miembro. Su principal ventaja es que tiene validez única y directa en toda la UE (excepto Dinamarca e Irlanda), evitando trámites múltiples.

Se solicita mediante formulario oficial incluido en el Reglamento de Ejecución (UE) 1329/2014, y puede pedirlo cualquier heredero, legatario, albacea o administrador de la herencia. Lo expide un tribunal o notario competente del Estado que conoce la sucesión.

Competencia Judicial Internacional en Sucesiones

El Reglamento (UE) 650/2012 establece un sistema jerárquico de foros de competencia judicial internacional para conocer de una sucesión con elementos transnacionales. La competencia se determina conforme al siguiente orden:

  1. Foro de la nacionalidad del causante (artículos 5 y 22 del Reglamento)

    Los órganos jurisdiccionales del Estado de cuya nacionalidad haya optado el causante (lex successionis por elección) tendrán competencia exclusiva, pero solo si se cumplen dos condiciones:

    • Que el causante haya designado en vida la ley de su nacionalidad como ley aplicable a su sucesión (artículo 22).
    • Que las partes interesadas hayan acordado expresamente someterse a la jurisdicción de ese Estado (artículo 5).
  2. Foro de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento (artículo 4)

    Es el foro general y se aplica cuando no hay elección válida de ley y jurisdicción. El concepto de “residencia habitual” es fáctico, no jurídico, y se determina caso por caso según elementos objetivos (tiempo de estancia, arraigo, lugar de la familia) y subjetivos (intención de permanencia).

  3. Foro subsidiario de los bienes situados en un Estado miembro (artículo 10)

    Se aplica cuando el causante no tenía su residencia habitual en un Estado miembro. En ese caso, los tribunales del Estado donde se encuentren bienes de la herencia podrán conocer del asunto si:

    • El causante tenía la nacionalidad de ese Estado, o
    • El causante residió allí habitualmente y no han pasado más de cinco años desde que dejó de hacerlo.

    Si no se cumple ninguna de esas condiciones, el tribunal solo podrá conocer de los bienes situados en ese Estado miembro, no de toda la sucesión.

  4. Foro de necesidad (artículo 11)

    Se trata de un foro excepcional, aplicable únicamente si, por circunstancias extraordinarias (como una guerra, un desastre natural o una pandemia como la COVID-19), no se puede llevar el asunto ante los tribunales competentes según los foros anteriores. En ese caso, cualquier tribunal de un Estado miembro con un vínculo razonable con el caso podrá asumir competencia.

  5. Exclusión de foros internos (artículos 22 bis, ter y quáter LOPJ)

    En principio, estos artículos de la LOPJ quedan inaplicados en materia sucesoria dentro del ámbito del Reglamento 650/2012, ya que el Reglamento tiene efecto directo y preferente sobre la legislación interna de los Estados miembros.

Ley Aplicable a la Sucesión Internacional

El Reglamento establece un sistema autónomo de determinación de la ley aplicable, con eficacia universal (artículo 20), es decir, que se aplicará la ley designada aunque no pertenezca a un Estado miembro.

1.º) Elección de ley por el causante (artículo 22)

El causante puede elegir como ley aplicable a toda su sucesión la ley del Estado cuya nacionalidad posea:

  • En el momento de la elección, o
  • En el momento del fallecimiento.

La elección debe hacerse de forma expresa en una disposición mortis causa (por ejemplo, testamento), o deducirse claramente de sus términos. En caso de plurinacionalidad, puede elegir cualquiera de las nacionalidades que posea en esos momentos.

2.º) Regla general: residencia habitual del causante (artículo 21.1)

En defecto de elección válida, se aplicará la ley del Estado donde el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. La residencia habitual es un concepto fáctico, no definido por el Reglamento, y se determina atendiendo a elementos objetivos y subjetivos (duración, intención, arraigo…).

3.º) Excepción por vínculos más estrechos (artículo 21.2)

Si resulta claramente de todas las circunstancias que el causante tenía, al tiempo del fallecimiento, un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, se aplicará la ley de ese Estado, en lugar de la de su residencia habitual.

Reenvío en Sucesiones

Si el Reglamento designa como aplicable la ley de un tercer Estado, se aplicará su Derecho internacional privado siempre que:

  • Remita a la ley de un Estado miembro, o
  • Remita a la ley de un tercer Estado que aplicaría su propia ley.

Límites y Aclaraciones

  • Orden público (artículo 35): No se aplicará una norma extranjera si es manifiestamente contraria al orden público del foro (por ejemplo, discriminaciones por sexo o religión en la sucesión).
  • Estados plurilegislativos (artículo 36): Si la ley aplicable pertenece a un Estado con varios sistemas jurídicos internos (por ejemplo, Reino Unido), se acudirá a las normas internas de conflicto de dicho Estado para determinar qué sistema territorial aplica.