Prescripción Extintiva y Adquisitiva: Regulación, Fundamentos y Diferencias Clave

Prescripción Extintiva y Adquisitiva en el Código Civil

El Código Civil (CC) regula la prescripción extintiva junto a la adquisitiva en los artículos 1903 a 1975.

Consideraciones Importantes

  1. El CC regula conjuntamente la prescripción extintiva y la adquisitiva, aunque existan notables diferencias entre ellas. Pueden manifestarse simultáneamente (art. 1963 II CC). La prescripción extintiva se aborda principalmente en los artículos 1930 a 1939 y 1961 a 1975. La finalidad de la usucapión es adquisitiva respecto a ciertos derechos, y el transcurso del tiempo debe acompañarse de una situación posesoria del favorecido, que debe revestir el carácter de posesión en concepto de dueño. El beneficiario se comporta y ejerce materialmente el derecho en cuestión como si fuera su titular. Con la usucapión se atiende al *favor possessionis*. Es un modo originario de adquisición del derecho, puesto que quien prescribe no está causalmente vinculado al anterior titular del derecho, no deriva de él.
  2. El tiempo en el ejercicio de los derechos es valorado por las distintas ramas del ordenamiento, como en el derecho penal, tributario, administrativo general o procesal.
  3. El fundamento común de la prescripción y la caducidad parece residir en la seguridad jurídica, en el sentido de despejar la incertidumbre sobre la existencia de una relación jurídica. El silencio prolongado de la relación permite declarar su extinción o propiciarla. La prescripción no es una institución necesaria, aunque quepa vincularla a la seguridad jurídica, sino que es una opción de política jurídica.
  4. En muchas ocasiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) afirma que la prescripción es una institución fundada en la seguridad jurídica porque procura la limpieza del tráfico jurídico y es socialmente útil, pero no responde a un principio de justicia intrínseca en la medida en que se extingue un derecho legítimo. Como consecuencia de esta perspectiva, se considera que la prescripción debe ser objeto de interpretación restrictiva.
  5. La disciplina del CC sobre prescripción es general, en congruencia con su valor de derecho supletorio (art. 1938 CC). También cumple esta función en el ámbito del derecho transitorio o relativo a la sucesión temporal de normas.
  6. Para ambos casos, prescripción y caducidad, hay reglas comunes enunciadas en los artículos 5 y 1960 CC. Una precisión previa: **plazo** se refiere a un lapso temporal, y **término** a un tiempo que concluye en una fecha determinada. El artículo 5 CC se refiere a cómo deben computarse los plazos fijados en días, meses o años, y señala que no se excluyen a efectos civiles los días inhábiles del cómputo, salvo lo que se disponga en normas especiales.
  7. Aunque el Código Civil solo recoja de modo imperfecto la prescripción extintiva, y la caducidad se haya construido en sede jurisprudencial, en otros derechos civiles españoles se regulan ambas instituciones.

Enfoque Temporal: Prescripción Extintiva vs. Caducidad

  1. El enfoque sobre el tiempo es distinto en la prescripción extintiva y en la caducidad: en la primera, los derechos son naturalmente indefinidos, y con la prescripción se limita temporalmente la posibilidad de hacerlos valer o ejercer. En la prescripción, el prolongado silencio de la relación jurídica atribuye al sujeto pasivo la facultad de impedir el ejercicio del derecho, pudiendo hacer valer la prescripción. Pese al tenor liberal de algunas normas, cuando transcurre el plazo de prescripción, el derecho no se extingue *ope legis*, sino que el sujeto pasivo puede negar la eficacia de la pretensión encaminada a su ejercicio.

    En la caducidad, el tiempo forma parte del supuesto de hecho del derecho; el elemento temporal conforma al derecho de modo que nace con un plazo de vigencia determinado, y su transcurso acarrea de modo automático *ope legis* su extinción. Se declara inadmisible, por contrariar las exigencias de la buena fe, el retraso desleal, en el que al silencio de la relación jurídica se añade la confianza suscitada en el sujeto pasivo de que el derecho no se ejercerá: su efecto es semejante al de la prescripción, se impide el ejercicio eficaz del derecho al poderse oponer la *exceptio doli*. Por eso se afirmaba allí que la doctrina del retraso desleal anticipa los efectos de la prescripción.

  2. Las diferencias de régimen jurídico entre una y otra institución se sustancian en las siguientes:
    • A: La prescripción debe ser hecha valer por el sujeto pasivo del derecho; en caso contrario, el derecho no se extingue, sino que sigue plenamente en vigor. En la caducidad, el transcurso del tiempo supone la extinción automática.
    • B: La prescripción se configura como una ventaja de que disfruta el beneficiario y, por ello, debe ser alegada por él para que un tribunal la aprecie. Soporta la carga de la prueba de que la prescripción se ha consumido, en tanto que se trata de un hecho que impide la pretensión del titular del derecho. La caducidad puede ser considerada de oficio por el juez o tribunal.
    • C: La prescripción puede ser interrumpida, como señala el art. 1973, que significa ruptura del silencio de la relación jurídica. Su efecto está bien descrito en el art. 944 III CCom.
    • D: Es válida la renuncia a la prescripción ganada, aunque no al derecho de prescribir para lo sucesivo, renuncia que está sometida a los límites generales de toda renuncia y que tiene una manifestación singular en la disciplina de la prescripción. Tal renuncia puede ser expresa o tácita.
    • E: Se ha afirmado que en materia de prescripción rige la siguiente regla: en definitiva, la prescripción solo concierne, desde la perspectiva procesal, a las acciones y no a las excepciones, que es una generalización de la regla comprendida en D 44., regla que no es aplicable a la caducidad.
  3. La elección de uno u otro régimen tiene efectos relevantes: el titular del derecho prefiere que prescriba, y el sujeto pasivo que caduque. El legislador ha asignado una u otra clasificación por razones arbitrarias con otras decisiones adoptadas. Es difícil obtener de las distintas normas un criterio que nos sirva para integrar una laguna en esta materia. Se han ensayado criterios que no son satisfactorios: en primer lugar, se ha considerado como regla general la prescripción y como excepción la caducidad. En segundo lugar, se ha recurrido a la naturaleza del interés, de modo que los intereses disponibles deben estar gobernados por la prescripción y los indisponibles por la caducidad.