Obligaciones Civiles: Distinciones Esenciales y Modalidades Jurídicas

Solidaridad e Indivisibilidad: Semejanzas y Diferencias

Semejanzas

  • Ambos casos constituyen una excepción al principio de la división de las deudas cuando existe pluralidad de sujetos.
  • En ambas, cada acreedor puede exigir el total y cada deudor está obligado a cumplir íntegramente la obligación.
  • En ambos casos, el pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos.

Diferencias

  • La indivisibilidad se explica porque el objeto es indivisible, emanando de la naturaleza del objeto debido, que no es divisible ni física ni intelectualmente. En cambio, es requisito de la solidaridad que la cosa debida sea divisible.
  • La solidaridad puede renunciarse, la indivisibilidad no.
  • En las obligaciones solidarias, el acreedor puede exigir el pago total a cualquier deudor, quien está obligado a pagar la totalidad; en las indivisibles, el deudor puede pedir plazo para entenderse con sus codeudores (Artículo 1526 N°4, inciso 2º).
  • La solidaridad no se transmite a los herederos (Artículo 1523); la indivisibilidad es transmisible (Artículo 1528).

Características de las Modalidades de los Actos Jurídicos

  1. Son elementos accidentales de los actos jurídicos, porque ni esencial ni naturalmente les pertenecen, sino que se les agregan mediante cláusulas especiales (Artículo 1444). Excepcionalmente, pueden ser esenciales o de la naturaleza del acto. Por ejemplo, en el contrato de promesa, la condición pasa a ser un elemento de la esencia (Artículo 1554 N°3).
  2. Son excepcionales, pues la regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples. Esto implica que quien las alega debe probarlas, son de interpretación restringida y no se presumen. Excepcionalmente, en el caso de la condición resolutoria tácita, el legislador la presume (Artículo 1489).
  3. Requieren de una fuente que las cree, que puede ser el testamento, la convención o la ley.
  4. La regla general es que, en el ámbito patrimonial, cualquier acto jurídico puede ser objeto de modalidades. Por excepción, hay casos en que la ley no lo permite respecto de ciertos negocios. Por ejemplo, la legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno (Artículo 1192). Lo contrario ocurre en el derecho de familia, pues en él no se aceptan las modalidades, siendo sus normas de orden público y no operando el principio de la autonomía de la voluntad. Por ejemplo, las personas no pueden casarse bajo condición.

Obligaciones Condicionales: Concepto y Elementos

Las obligaciones condicionales son aquellas que dependen de una condición, es decir, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no (Artículo 1473). La doctrina, a partir de lo señalado en el Artículo 1070, inciso 2º, las define como “un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa obligación”.

Clasificación de las Condiciones

a) Condiciones Suspensivas y Resolutorias

El Artículo 1479 establece que “la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”.

  • La doctrina define la condición suspensiva como un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y su correlativa obligación. Ejemplo: “Te doy $X si realizas X actividad”.
  • La condición resolutoria es un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho y su correlativa obligación. Ejemplo: “Te doy $X, pero me los devuelves si hago tal cosa”.

La importancia de esta distinción radica en que, si la condición es suspensiva, el derecho no nace; en cambio, cuando es resolutoria, el derecho nace, pero está expuesto a extinguirse si la condición se cumple.

b) Condiciones Positivas y Negativas

El Artículo 1474 señala que “la condición es positiva o negativa”.

  • La condición positiva consiste en que “acontezca una cosa”. Ejemplo: “Te doy $1000 si haces hoy el aseo”.
  • La condición negativa consiste en que “una cosa no acontezca”. Ejemplo: “Te doy $1000 si NO haces el aseo hoy”.

Esta distinción es crucial para determinar cuándo la condición debe entenderse cumplida o fallida. Según el Artículo 1482, “se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado”.

También es importante para los efectos contemplados en el Artículo 1475, que establece que “la condición positiva debe ser física y moralmente posible”, agregando que “es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público”.