Intervención de Terceros en el Proceso Civil
Concepto: Intervención en la causa, intervención de terceros distinta a la tercería. Son diferentes institutos jurídicos que, ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas, distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso.
- Existe la intervención de unos sujetos que no han demandado ni han sido demandados al principio del proceso. Entre la parte actora y demandada se sustanciará el proceso judicial; la cosa juzgada será entre ellos. Puede ocurrir que sujetos a los que dicha cosa juzgada los afecte tanto directa como indirectamente.
Concepto de Tercero: Son aquellos que, sin ser demandantes ni demandados originalmente, se constituyen como partes en un proceso pendiente, pretendiendo una sentencia favorable a su interés directo o indirecto en lo que constituye el objeto del pleito, planteando una pretensión que puede ser coincidente o excluyente con las pretensiones de los litigantes.
Clasificación de la Intervención de Terceros
Intervención Voluntaria
El tercero entra al proceso voluntariamente, tiene un interés.
- Principal: El sujeto entra a defender un derecho propio (tercería y oposición al embargo).
- Adhesiva: El sujeto puede entrar a defender o ayudar a una de las dos partes (simple, litisconsorcial y apelación del tercero).
Intervención Forzada
Cuando una de las partes le pide a esos terceros que intervengan, ya que tienen relación con el juicio.
- Por ser común la causa pendiente.
- Cita de saneamiento o garantía.
La Cita de Saneamiento y Garantía
Cita de Saneamiento y Garantía (Art. 370 y ss. CPC): Institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente, puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto a los que integran la relación procesal.
Características
- Llamamiento de una de las partes en garantía; se debe presentar una prueba documental.
- Supone una pretensión accesoria, subordinada a la principal. Ejemplo: el tercero responde si al principal lo condenan.
- Se hace valer de forma incidental. La parte puede proponerla de forma principal (accesoriedad, Art. 387, 48 CPC). Se hace en el mismo juicio o el demandado intenta otro proceso.
- Se realiza por una de las partes, o por quienes hayan sido citados. Se puede proponer en el lapso de contestación (demandante) o en la contestación (demandado). Se propone en la contestación para saber qué va a alegar el demandado.
Efectos
- Sujeto a la sentencia condenatoria.
- No puede oponer cuestiones previas.
- Es parte.
Los Actos de Informes Judiciales
Los actos de informe son aquellos donde se resume el caso y se establece por qué debe ganar la parte actora. Son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivas de los pormenores del asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la solución del caso.
Regulación y Principios
Artículo 254 CPC: Cuando existan las pruebas de los hechos alegados, los jueces podrán dictar sentencia.
- En caso de duda, el juez fallará a favor del demandado.
- En caso de duda sobre el poseedor, se dictará a favor del poseedor.
- Existe el indubio pro reo en esta materia.
- Las partes podrán hacer observaciones a la parte contraria. Es el último acto que se realiza después de la presentación de informes.
- Es un acto discrecional.
- La parte debe informar a la otra cuando se realicen informes.
- Antes se declaraba una sanción cuando no se realizaban los informes, pero esto dejó de ser así.
- El último escrito del expediente son las observaciones.
Plazos para la Presentación de Informes
- En primera instancia: Quince días después de concluido el lapso probatorio o de constituido el tribunal con asociados.
- En segunda instancia: A partir de la recepción del expediente: diez días para sentencia interlocutoria, veinte días para sentencia definitiva.
- Si se pide la constitución con asociados, el lapso para informes comienza posteriormente.
- En todo caso, presentados los informes, se abre un lapso de ocho días para las observaciones.
Auto para Mejor Proveer
Diferencias con las pruebas ordenadas de oficio.
Lapso para Sentenciar y Diferimiento
- Si no se presentan informes, comienza un lapso de treinta días para dictar sentencia interlocutoria o de sesenta días para sentencia definitiva.
- Si se presentan informes, se abre un lapso de ocho días para observaciones y luego se inicia el lapso para sentenciar.
- Acordado un auto para mejor proveer, se inicia el lapso para sentenciar una vez cumplidas las diligencias ordenadas.
- Dentro del lapso para sentenciar, el juez puede prorrogar el lapso hasta por treinta días.
- Si la sentencia es tempestiva, el lapso para recurrir se inicia al vencerse el lapso para sentenciar.
- La sentencia extemporánea debe notificarse a todas las partes, sin lo cual no se inicia el lapso para recurrir.
El Tribunal con Asociados (Artículos 118-128 CPC)
Es el derecho que tienen las partes de elegir. Los tribunales con asociados son recomendables cuando las condiciones del caso así lo ameriten. Cada parte postula a tres abogados, que deben ser expertos en la materia para ser jueces.
Procedimiento para la Constitución del Tribunal con Asociados
Cuando ya se opta por utilizar estos tribunales con asociados:
- Cinco días para el proceso, luego vienen los informes (Artículo 511 CPC).
- Cinco días siguientes, después de la sentencia.
Luego se solicita al tribunal superior el expediente con el tribunal asociado. Si hay un error en la foliatura, se devuelve el expediente. Luego de ello, se realiza un auto aceptando el expediente. El tribunal con asociado solo es para dictar sentencia de fondo. El juez fija el acto formal de designación, donde cada parte debe llevar una terna (lista) firmada en constancia de aceptación de los jueces asociados.
Elección de los Asociados
El día del acto, la parte se presentará con una lista de tres abogados con la aceptación de los jueces asociados:
- Se reciben las dos listas y se hace un intercambio.
- Se levanta un acta y este queda integrado.
A su vez, las partes pueden alegar una incidencia sobre esa terna. Si las dos partes no cumplen con esa terna, el caso queda desierto. Los tres abogados deben cumplir con los requisitos para ello. El tribunal con asociados (quien va a hacer la ponencia) se constituye cuando se juramenta ante el tribunal.
Criterio de Oportunidad y Emolumentos
El criterio de oportunidad (Artículo 515 CPC) permite una sentencia en más corto plazo. Por otra parte, cuando se fijan los emolumentos, las partes tienen cinco días para consignar los cheques. Se dicta la sentencia y se llega a su final. A su vez, el tribunal con asociados puede establecer aclaratorias.
Rol y Requisitos de los Asociados
Los asociados son abogados que, conjuntamente con el juez, se reúnen para analizar y estudiar el expediente, el material probatorio aportado por las partes y los alegatos respectivos y, consecuentemente, dictar sentencia. Los asociados son en número de dos y, en virtud de la función que van a realizar, deben reunir los requisitos que señalan el CPC y la Ley Orgánica de Tribunales para ser jueces.
El asociado no debe resultar, en absoluto y bajo ninguna circunstancia, una especie de representante de la parte que lo postule. Su misión no consiste en defender intereses de alguno de los litigantes. Es un juez y, como tal, su deber indeclinable es proceder con la rectitud de criterio y leal saber que acredita su alta misión a cumplir en el caso singular, cuyo estudio asume dirimiendo las cuestiones que las partes le han sometido conforme a su ciencia y conciencia y sujeción a la ley; ya que de otra suerte se desnaturalizaría el auxilio que estuviere prestando el asociado a la justicia.
Oportunidad para Solicitar el Tribunal con Asociados
Después de concluido el lapso probatorio, las partes tienen durante un lapso de cinco días la posibilidad de solicitar la constitución del tribunal con asociados. Cada parte debe nombrar un asociado; si falta una parte, la suple el juez, pero si faltan las dos, se declarará desierto el acto.
Fijación de Hora y Día para la Elección
Según lo contemplado en los artículos 119 y 120, la elección se realizará al tercer día en una hora fijada por el juez o la corte.
Procedimiento para la Elección
A la hora fijada del tercer día siguiente a la solicitud de elección de asociados, cada una de las partes consignará en el expediente su respectiva lista de tres abogados, los cuales deben reunir los requisitos de ley para poder ser jueces. Además, no deben estar en ninguno de los supuestos del Artículo 82, de manera que no deben inhibirse ni poder ser objeto de recusación. Al final de la lista, cada uno de los postulados debe expresar claramente su voluntad de aceptar el cargo en caso de ser escogidos, avalando esta disposición con su firma.
Esta presentación simultánea de ternas permite a la parte contraria elegir uno de la lista del otro litigante y viceversa. La falta de concurrencia de una de las partes y la no consignación de la lista de abogados pertinente faculta al juez para confeccionarla él mismo y elegir al asociado de la presentada por la parte que sí asistió.
Si ninguna de las partes concurre, el tribunal declara desierto el acto y seguirá la causa sin asociados.
Honorarios de los Asociados
El Artículo 123 del CPC señala: “La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados”. El Artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial dispone: “Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo, podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponden.
Ante el silencio de la ley para la fijación de los honorarios de los asociados y asesores en materia civil y mercantil, pues solo prevé la posibilidad de que los abogados designados puedan celebrar un convenio con la parte que solicitó la constitución del tribunal con asociados, debe aplicarse por analogía el monto de los honorarios fijados en el Artículo 51 de la Ley de Arancel Judicial.
La Sentencia Judicial
La sentencia es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o se rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Elementos Clave de la Sentencia
A. La sentencia como mandato jurídico individual y concreto
- Valor declarativo respecto al derecho subjetivo:
- La sentencia constitutiva.
- Valor creativo de la sentencia como derecho objetivo:
- La sentencia como ley entre las partes.
- La creación por el juez de la norma aplicable.
B. Creación por el juez mediante el proceso
- Para su validez, la sentencia debe estar precedida de un debido proceso legal.
C. Acogimiento o rechazo de la pretensión
Partes de la Sentencia (Art. 243 CPC)
- Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos (Art. 243 Ord. 3º).
- Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (Art. 243 Ord. 4º).
- Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (Art. 243 Ord. 5º).
En tal sentido, las tres partes de la sentencia (narrativa, motiva y dispositiva) cumplen roles distintos: en la primera, el juez se comporta como un historiador; en la segunda, es un catedrático; y en la tercera, es un agente del Estado que dicta una orden. No es necesario que se siga un orden específico.
Clasificación de la Sentencia
Por su posición en el proceso:
- Definitiva: Es la que dicta el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito, la que siempre da satisfacción al derecho de acción, pero que solo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.
- Interlocutoria: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la negativa de acordar una medida cautelar, etc.
- De reposición: (La doctrina hace referencia a esta, Artículo 245 CPC). La sentencia puede reponer la causa por algún motivo legal y al estado en que la propia sentencia se determine.
Por su contenido específico:
- Sentencias Constitutivas: Es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Se plantea de la siguiente manera:
- En los casos en los cuales la ley exige que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal, la sentencia es indispensable porque, aunque los sujetos de la relación estén de acuerdo en la modificación o extinción, la misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la sentencia del juez. Ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc.
- Cuando la ley exige que, a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación. En estos casos, la sentencia del juez no es necesaria cuando los sujetos interesados pueden de común acuerdo lograr la modificación (ejemplo: resolución de contratos por mutuo consentimiento, Art. 1159 CC) y solo cuando los sujetos no pueden ponerse de acuerdo para que opere el cambio, modificación o extinción de la relación, es cuando resulta necesaria la sentencia que así lo declare (por ejemplo: demanda de resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes).
- Sentencias Declarativas: Es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Por ejemplo: la existencia de la posesión.
- Sentencias de Condena: Es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha.
Por el Tribunal que las dicta:
- Sentencias de primera y segunda instancia: En las primeras, la decisión la dicta el Tribunal de la causa (Tribunal A-Quo), es decir, el tribunal ante quien se intentó la acción; y en las segundas, la decisión la pronuncia el Tribunal de Alzada, que conoce de la apelación que ha sido interpuesta por la parte que ha sido perjudicada por el fallo.
Requisitos de la Sentencia
Requisitos Formales (Intrínsecos) – Artículo 243 CPC:
- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
- La indicación de las partes y de sus apoderados.
- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Requisitos Sustanciales (Extrínsecos):
- La deliberación: Toda sentencia tiene que ser discutida, ya que el momento de deliberación es naturalmente secreto. Tiene mayor trascendencia cuando se trata de un órgano jurisdiccional colegiado, pues si el órgano es unipersonal, el proceso de deliberación permanece íntimo, reservado a su conciencia, mientras que si el órgano es colegiado, la deliberación implica discusión y votación del parecer de los integrantes del Tribunal. La deliberación es la discusión entre los hechos y las pruebas.
- La documentación: Es la redacción por escrito de la sentencia y la atestación de su fecha y de la firma de los miembros del tribunal. Es la fase de construcción del fallo, recogiendo cuáles son los hechos controvertidos que siguen siéndolo al momento de sentenciar y que no han sido admitidos. A través de este documento se hace el derecho en voluntad del Estado para resolver el caso controvertido de las partes.
- La publicación: Es el momento final del proceso de la exteriorización de la sentencia (Artículo 247 CPC). Las sentencias definitivas o interlocutorias se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación. A partir de la publicación, empieza a correr un lapso para establecer el Artículo 252 CPC.
Recurso de Casación (Artículo 313 CPC)
(Impugnación dirigida a establecer la nulidad de una decisión judicial).
- Causal de nulidad de la sentencia por vicios de forma.
- Causal de nulidad por vicios de fondo. Ocurre cuando el juez comete errores en su actividad de juzgamiento, o cuando el juez sí motivó, pero lo hizo incorrectamente. Por ejemplo: el juez aplicó una norma, pero lo hizo falsamente.
Principios para Interpretar la Sentencia
- Suficiencia: Es saber si la sentencia se basta por sí misma, o si requiere del auxilio de otra acta del proceso (en cuyo caso será nula).
Vicios de la Sentencia
Cuando en la sentencia no se cumplen los requisitos intrínsecos y extrínsecos, se dice que está viciada o que hay vicios en la sentencia.
Vicios de Nulidad (Artículo 244 CPC):
El Artículo 244 del CPC establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 CPC”. El vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión, por parte del órgano jurisdiccional, de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales esta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso. Cada uno de los ordinales del Artículo 243 conlleva a un vicio de nulidad:
- 1º Indeterminación orgánica.
- 2º Indeterminación subjetiva: Solo será para las partes.
- 3º Falta de síntesis, falta de determinación.
- 4º Inmotivación de la sentencia.
- 5º Extrapetita, ultrapetita: El juez se refiere a hechos a los que nadie se refirió.
- 6º Indeterminación objetiva.
Vicios de Inexistencia:
Consiste en la omisión, por parte del órgano jurisdiccional, de requisitos extrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales esta no adquiere existencia y autonomía en el mundo jurídico.
- Ocurre cuando una decisión tenga que ser tomada por un tribunal colegiado de tres jueces o de cinco magistrados y todos los magistrados no concurran a la deliberación y, por ende, no firmen la sentencia; en este caso, es inexistente.
- Si existe un documento con una transcripción de los hechos y no está firmado por el juez que es unipersonal, aunque esté firmado por el secretario, allí no hay sentencia.
Artículo 246 CPC, último aparte: “…No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”
Lapso Ordinario de la Sentencia
Ahora bien, la sentencia se dicta dentro del lapso de sesenta días consecutivos (Artículo 515 CPC): “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación”.
Prórroga Legal de la Sentencia
Artículo 251 CPC: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días (consecutivos). La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
El Contrato de Transacción Judicial
Artículo 1713 CC: Constituye un contrato a través del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan el proceso pendiente. Siempre deben versar sobre el fondo del litigio.
No existirá transacción si no se otorgan las partes concesiones recíprocas; en su ausencia, se trataría de un convenimiento o desistimiento.
- Estas concesiones pueden versar sobre el mismo objeto o tener un contenido distinto.
Objeto de la Transacción
El objeto de la transacción debe consistir en derechos disponibles:
- No puede haber transacción cuando las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas están tuteladas por leyes cuya observancia interesa al orden público, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas.
Causa de la Transacción
- Cuando Rengel dice que la causa consiste en las recíprocas concesiones que se hacen las partes —la concesión de uno es causa de la concesión del otro— se está refiriendo a la causa inmediata del negocio, en tanto que la doctrina tradicional, al referirse a la existencia de un litigio pendiente o eventual como causa de la transacción, se está refiriendo a su causa mediata.
- No hay transacción sin recíprocas concesiones, tampoco la hay si no existe un litigio pendiente o eventual.
Forma de la Transacción
De acuerdo con la disposición civil, por la transacción las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Existen dos figuras diferentes:
- La transacción judicial: Pone fin al juicio pendiente.
- La transacción extrajudicial: Simplemente está dirigida a evitar que un conflicto de intereses se convierta en litigio. El litigio se caracteriza por la pretensión de uno y la resistencia del otro. Si cesan la una o la otra, se autocompone el litigio. La transacción extrajudicial pertenece, más bien, al campo de la solución alternativa de conflictos, en tanto que la transacción judicial, una vez homologada, es un modo de finalización del juicio con fuerza de cosa juzgada.
La transacción contractual, realizada para precaver un litigio eventual, no está rodeada de formalidades especiales y su validez está sujeta no solo a las disposiciones de los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, sino a las reglas generales de validez de los contratos. Así, será nula la transacción que carezca de causa, o cuyo consentimiento haya sido arrancado con violencia, por ejemplo. En cuanto a la transacción judicial, debemos distinguir la que se celebra en el propio expediente de la que se realiza fuera del mismo, pero pendiente el proceso, la cual es también judicial. En este caso, debe constar de documento auténtico y puede ser traída al expediente por cualquiera de las partes para su homologación por el juez.
Efectos de la Transacción
Artículo 256 CPC: Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La disposición del Artículo 256 y, en general, la normativa del Código de Procedimiento Civil se refiere a la transacción judicial, pues nos dice que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Conforme a la jurisprudencia, solo la transacción judicial causa cosa juzgada y es ejecutable como sentencia. La transacción extrajudicial solo tiene la fuerza obligatoria del contrato.
- Opinión en contra de Rengel Romberg: La homologación es solo un requisito de validez de la transacción judicial. La transacción extrajudicial tiene fuerza de cosa juzgada, pero no es ejecutable.
Solo respecto a la transacción judicial debemos entender los efectos procesales y sustanciales a que se refiere Rengel Romberg:
Efectos Procesales de la Transacción Homologada:
- Pone fin al proceso y a la controversia.
- Produce el mismo efecto de la cosa juzgada.
- Se ejecuta como sentencia, siguiendo las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de esta (CPC, Art. 523).
- En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario (CPC, Art. 277).
Efectos Materiales de la Transacción Homologada:
- Puede tener eficacia declarativa, si solo versa sobre el objeto de la controversia, o constitutiva en cuanto a un nuevo objeto.
- Si versa sobre inmuebles, debe ser registrada para que tenga efectos frente a terceros.
- La transacción favorece, pero no perjudica a codeudores o coacreedores que no participaron en el proceso.
- La transacción celebrada con el deudor principal favorece al fiador, pero la transacción con el fiador no extingue la deuda, salvo pacto en contrario.
Capacidad para Transigir
- De acuerdo con el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, lo cual implica la capacidad de ejercicio; por tanto, no puede transigir quien no tenga tal capacidad, y tampoco puede hacerlo el representante en virtud de ley o contrato que no tenga facultades de disposición.
- Conforme al Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, la transacción hecha por un tutor o administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre el que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.
- Ejemplo de tal situación es la transacción celebrada por aquel que ejerce la patria potestad del menor, que requiere la autorización del juez de menores (CC, Art. 267); también necesita de esta autorización el tutor (CC, Art. 365). Similar caso puede presentarse con los representantes de las personas jurídicas, los cuales pudiesen necesitar de autorización de la asamblea para transigir, de acuerdo con los estatutos.
- En cuanto a los apoderados judiciales, para transigir se requiere facultad especial (CPC, Art. 154).
Diferencia entre Transacción y Sentencia
Formalmente, la transacción equivale a la sentencia, pues pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución.
- Sin embargo, la solución que da el juez —heterocomposición procesal— tiende a ser justa.
- La solución que dan las partes —autocomposición procesal— tiende a ser económica.
- La homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos, pero lo ejecutable u oponible como cosa juzgada es la transacción misma. En tal sentido, debemos señalar que la transacción no está sujeta a los motivos de nulidad de la sentencia, de acuerdo con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
- Los motivos de nulidad de la transacción son, por tanto, diferentes y pueden consistir en las causas generales de nulidad de los contratos, o en los motivos especialmente previstos en el Código Civil para la transacción (Artículos 1713 al 1723 de ese Código), pero deben ser aducidos mediante los recursos interpuestos contra la homologación.
La Conciliación Judicial
Es la convención o acuerdo al que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia firme. Son las partes las que llegan al acuerdo. No tiene que haber recíprocas concesiones.
La conciliación se caracteriza por la mediación del juez. Si bien la transacción tiende a una composición contractual cualquiera, la conciliación, de forma similar a la sentencia, tiende a una composición justa del conflicto.
Tiempo y Límites
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez puede excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia (CPC, Art. 257).
Procedimiento
- De tener éxito la gestión del juez, cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el juez, el secretario y las partes (CPC, Art. 261).
- La firma del juez tiene la función de homologación del acuerdo.
Efectos
La conciliación pone fin al proceso, es ejecutable como sentencia y tiene efectos de cosa juzgada.
El Convenimiento y el Desistimiento
El convenimiento es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
- El convenimiento es un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada, en tanto que la confesión es un medio de prueba de los hechos.
- El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda, mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Aun cuando se acepten la totalidad de los hechos, si se contradice el derecho, no hay autocomposición, sino que continúa el juicio como de mero derecho.
- El convenimiento solo puede realizarlo el demandado, en tanto que cualquiera de las partes puede incurrir en confesión.
Clases de Convenimiento
- El convenimiento en la demanda solo puede ser expreso y total; en caso contrario, no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal.
- Sin embargo, puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a esta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
El desistimiento de la demanda es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
- Es el acto procesal por el cual el demandante, antes de la contestación a la demanda, extingue el procedimiento por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad de consentimiento de la otra parte; o en cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia definitiva, pero en este caso, con el consentimiento del demandado.
- En cuanto a los efectos del desistimiento del procedimiento, este pone fin al proceso, pero no resuelve la litis, sino que, pasados noventa días, podrá proponerse de nuevo la demanda; por tanto, no tiene efecto de cosa juzgada y, al no resolver el litigio, no puede considerarse un modo de autocomposición procesal.
- Requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
Oportunidad para el Convenimiento o el Desistimiento
De acuerdo con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Puede ocurrir en cualquier estado o grado de la causa, pero cuando el demandado conviniere en el acto de contestación, solo pagará las costas si hubiere dado lugar a la demanda, como veremos luego.
Capacidad para Convenir o Desistir
Para convenir en la demanda o desistir de esta, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. La situación es la misma que en la transacción.
- En relación con los menores, se requiere autorización judicial.
- Los representantes de las personas jurídicas requieren facultad de disposición o autorización del órgano competente.
- Los apoderados judiciales requieren facultad especial para convenir o desistir.
Materias en que son Inadmisibles
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción; por tanto, debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público. Sin embargo, existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y, sin embargo, puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de este.
- Tal sería el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no puede concebirse transacción y, sin embargo, intentada la demanda contra quien puede reconocer al hijo (el propio padre o los ascendientes del padre muerto), podrán estos convenir en la demanda, con el mismo efecto del reconocimiento voluntario.
Efectos del Convenimiento o del Desistimiento
- El convenimiento, una vez homologado, pone fin al juicio, implica el reconocimiento del derecho material o interés hecho valer y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.
- Es asimismo ejecutable como sentencia, siguiendo el procedimiento de ejecución de estas.
- El desistimiento tiene el mismo valor, pero negativo; implica la pérdida del derecho y solo se ejecutarán las costas. En los casos de litisconsorcio, se aplica el principio general de que los actos de uno de los litisconsortes no perjudican a los otros y el juicio continuará respecto a estos. Si se trata de una relación o una situación que solo puede resolverse de la misma forma frente a todos, la sentencia favorable a los otros litisconsortes favorecerá a quien convino.