El Principio de Igualdad Jurídica
Evolución del Principio de Igualdad Jurídica
El principio de igualdad jurídica constituyó una de las más interesantes reivindicaciones del pensamiento revolucionario liberal.
- En la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 aparece: “Todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes”.
- Este principio fue acogido rápidamente por los liberales franceses, que lo incluyeron en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
- En el pensamiento liberal del siglo pasado, el principio de igualdad se manifestaba básicamente como “igualdad ante la ley” y reunía las características de universalidad y generalidad.
- El cambio de orientación comenzó a producirse a finales del siglo pasado. Apareció la necesidad de que la igualdad no se considerara como un principio meramente formal. Se comenzó a reivindicar que la igualdad se convirtiera en un logro, en una meta conseguida por la sociedad.
- La Constitución de Weimar fue determinante, puesto que declaraba: “Todos los ciudadanos son iguales ante la ley”. Esto desencadenó la discusión acerca de si existen principios del Derecho más altos que la ley y a los que ha de someterse el mismo legislador. Tras este debate, lo que se discutía era la tradicional concepción del positivismo jurídico.
- A partir de estos postulados, radicalmente novedosos frente al positivismo jurídico hasta el momento dominante en Alemania, el Tribunal Constitucional acogió la doctrina “del cambio de significado” del principio de igualdad.
- El punto final de este proceso lo encontramos en el reconocimiento de la igualdad como un principio normativo que vincula a todos.
Caracterización Constitucional de la Igualdad
La igualdad se configura como un valor superior del que se proyecta con una eficacia trascendente. El valor igualdad, junto al valor de justicia, se revela como inherente a la propia norma del Estado social que nuestro ordenamiento jurídico reviste. El valor de igualdad no solo se traduce en una vertiente formal contemplada por el artículo 14, sino asimismo en otra vertiente de índole material recogida por el artículo 9.2. La conclusión de todo ello es que la igualdad ha perseguido el significado exclusivamente formal y, por ello mismo, unívoco. A tenor del artículo 14: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. El Tribunal Constitucional ha entendido que lo que acoge el artículo 14 es el derecho de igualdad jurídica, que prohíbe la discriminación y la desigualdad. Por tanto, es un derecho subjetivo a obtener un trato igual. Este derecho puede ser caracterizado como un derecho relacional. El derecho a la igualdad de trato presenta un carácter general, por cuanto se proyecta sobre cualquier relación jurídica y sobre las que se establecen entre los ciudadanos y los poderes públicos. En el ámbito de las relaciones privadas, los derechos fundamentales y el derecho a la igualdad han de aplicarse matizadamente, ya que han de compatibilizarse con otros valores o parámetros que tienen origen último en la autonomía de la voluntad. El artículo 14 establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo ese trato de igualdad y limita el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas. En lo que al legislador afecte, ese límite consiste en que las normas no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias. Por otro lado, el principio de igualdad jurídica no constituye un mandato de igualdad absoluta que obligue al tratamiento igual de supuestos desiguales, ya que el Tribunal Constitucional ha dicho que sería contrario a la propia dinámica jurídica.
El Principio de Igualdad de Trato
- El principio de igualdad de trato impide que las diferencias de trato que se puedan producir sean objetivas y razonables.
- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre este principio a través del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:
- En primer término: Entiende que el principio de no discriminación no prohíbe el establecimiento de diferencias legítimas.
- En segundo término: Una diferencia de trato vulnera el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando la distinción carece de justificación objetiva y razonable.
- En tercer término: La diferencia de trato no solo ha de perseguir una finalidad legítima, sino respetar una razonable relación de proporcionalidad.
- En cuarto término: Según el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el derecho de igualdad de trato protege a los individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable.
- Por último: El Tribunal Europeo ha reconocido la peculiar situación de ciertas categorías de personas que ven limitado de forma especial alguno de sus derechos, circunstancia que habrá que apreciarse de forma especial llegado el caso.
- Centrándonos en nuestra Constitución:
- Para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de nuestra Constitución, las situaciones subjetivas que quieran compararse han de ser efectivamente comparables.
- Para poder hablar de un trato desigual, el que lo alega debe aportar lo que se conoce como “tertium comparationis”, es decir, un término de comparación que sirva de base para razonar sobre el posible trato de desigualdad.
- En el principio de igualdad de trato se exige que la diferenciación persiga una determinada finalidad.
- El principio de igualdad de trato exige un juicio de racionalidad, es decir, la utilización de un argumento objetivo y lógico.
- Por último, la finalidad e igualdad de trato ha de respetar una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad conseguida.
El Principio de No Discriminación
- El artículo 14 de nuestra Constitución prohíbe la discriminación por una serie de causas que enumera.
- El término “discriminación” equivale a una imprecisa desigualdad de trato.
- En un plano muy general, pensaríamos que la exigencia constitucional de “no discriminación” puede encerrar una mayor ambición que el principio de igualdad, en el sentido de una proyección más impactante sobre el ámbito de las relaciones entre particulares.
- “Doctrina de la discriminación favorable”: Tiene su argumentación histórica en la situación desventajosa en la que se han encontrado ciertos sectores de la población. Este es el caso de la mujer respecto al mundo laboral. Mediante esta doctrina, el Tribunal Constitucional intenta remediar esta situación, aun cuando establezca un trato para las mujeres desigual.
Ámbito de Aplicación del Principio de Igualdad
- El principio de igualdad se aplica en dos ámbitos diferentes:
- La igualdad ante la ley: Es la igualdad frente al legislador, aunque también frente al poder reglamentario. Impide que se dé un trato distinto a personas que se encuentran en la misma situación.
- La igualdad en la aplicación de la ley: Obliga a aplicar del mismo modo la ley ante todos los que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna.
- Los órganos administrativos, es decir, los que integran las Administraciones Públicas, no están vinculados, pero sí sujetos a los tribunales para controlar que no haya desviaciones en la aplicación de la ley.
- Los órganos del poder judicial son independientes, no hallándose sometidos al control de otro poder del Estado, aunque sus decisiones puedan ser revisadas.