Derechos Fundamentales y Ética Periodística: Intimidad, Honor, Imagen y Tipos de Información

Derechos Fundamentales

Intimidad y Vida Privada

Esos autores entendían el derecho a la vida privada como el derecho que tiene toda persona a disfrutar de espacios de soledad, el derecho a vivir tranquilo y a no ser arrastrado a una publicidad no deseada en los espacios y aspectos en los que alguien no quiere que se entrometan las demás personas. Anteriormente, la intimidad y la vida privada eran consideradas como una simple extensión o dimensión del derecho a la propiedad privada. En cambio, el derecho a la vida privada, la “privacidad” y el resto de derechos de personalidad lo son por considerarse una dimensión necesaria de la dignidad personal de todo ser humano.

Relatividad y Contenido de la Intimidad y Vida Privada

Actualmente, el derecho a la intimidad y el respeto a la vida privada están expresamente reconocidos en todas las declaraciones de derechos. La cuestión fundamental del derecho a la intimidad y a la vida privada ha avanzado muy poco. Muchos autores prefieren mencionar un amplio listado de espacios y aspectos que deben ser considerados como propios de la intimidad y la vida privada, haciendo para ello referencia a:

  1. Ideas, valores y creencias.
  2. Afectos y sentimientos.
  3. Comunicaciones personales.
  4. Vida familiar.
  5. Salud e integridad física y psíquica.
  6. Costumbres y hábitos personales.
  7. Situación económica individual y familiar.
  8. Orígenes familiares.
  9. Vida pasada del sujeto.
  10. Momentos de dolor y sufrimiento.

Límites del Derecho a la Intimidad

La indefinición del derecho a la intimidad no supone que todo pueda ser considerado privado y sustraído al derecho a la información. No es un derecho absoluto y, por ello, siempre tiene límites, entre los que se suelen mencionar:

  • La autorización legal.
  • El consentimiento.
  • Los usos sociales.
  • Las personas de relevancia pública.

Derecho al Honor

El honor es “la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona“. Se entiende, así, por honor “la valoración social de la personalidad” o “la estima en que la persona es tenida por la sociedad o el grupo de pertenencia”. El honor es un crédito, un patrimonio propio del ser humano; la honra, una valoración social.

El Derecho al Honor en la Constitución y Legislación Española

En España, la Constitución reconoce y garantiza en el artículo 18.1 el derecho al honor, y en el artículo 18.4 vuelve a mencionar este derecho como una limitación al uso de la informática. Este artículo señala expresamente el hecho de la divulgación para ser considerado ataque al derecho al honor, y parece hacer referencia a los dos aspectos anteriormente señalados: individual y social. No se ofrece una definición precisa, para que la realidad no tenga que adaptarse a una ley detallada, sino que la ley y su interpretación puedan adaptarse a la realidad social.

Delitos contra el Derecho al Honor

Se consideran principales delitos contra el derecho al honor:

  • La injuria: Manifestación de menosprecio o irreverencia que afecta el prestigio de la víctima. Es la imputación de un juicio de valor ofensivo, un insulto sobre una persona.
  • La difamación: Imputar maliciosamente a otra persona hechos que puedan atentar contra su fama, imagen, dignidad u honorabilidad. Es la afirmación y difusión de un hecho sobre una persona para desprestigiarla o degradarla ante la opinión pública. No se considera difamación cuando los hechos imputados son veraces.
  • La calumnia: Es un caso cualificado de difamación y se refiere a la imputación de un hecho falso y con mala fe para desprestigiar a alguien. Una mentira consciente y deliberada.

Límites del Derecho al Honor

Por tratarse de uno más de los derechos personales, los límites son similares a los establecidos para el derecho a la intimidad:

  • Delimitación legal.
  • La delimitación por usos o costumbres sociales, referida a prácticas habituales en una sociedad y un tiempo determinado.
  • El interés histórico, científico o cultural relevante.
  • El honor de las personas fallecidas.

Derecho a la Imagen

Se considera que es un derecho distinto al de intimidad. Se entiende aquí la imagen como “la representación gráfica de la figura humana mediante cualquier procedimiento mecánico o técnico de reproducción”. El derecho a la imagen es la potestad jurídica de reproducir o representar la propia figura corpórea.

Contenido del Derecho a la Imagen

El derecho a la imagen comporta dos aspectos:

  • Aspecto positivo: Derecho a obtener, reproducir y publicar la propia imagen o autorizar que otros lo hagan. Es la facultad exclusiva del interesado sobre la representación gráfica de su propia figura.
  • Aspecto negativo: Facultad de excluir a todo aquel a quien no se le concede el consentimiento de la obtención, reproducción y publicación de la propia imagen. Es el derecho de exclusión que tiene cada persona para impedir que los demás puedan reproducir y utilizar su figura.

Así, el contenido del derecho a la imagen consiste en la facultad que tiene toda persona de decidir cuándo, por quién y de qué forma pueden ser captados, reproducidos y publicados sus rasgos fisonómicos de forma reconocible.

El Derecho a la Imagen en la Legislación

El derecho a la imagen es un derecho fundamental de la persona reconocido y garantizado por la Constitución. Esta ley orgánica dispone en su artículo 7 que serán consideradas intromisiones ilegítimas sobre el derecho a la imagen:

  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.
  • La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

Límites sobre el Derecho a la Imagen

El derecho a la imagen se considera un derecho inalienable e irrenunciable. Entre otros, podemos señalar los límites establecidos por:

  • Las leyes y autorizaciones legales.
  • El consentimiento propio.
  • Los usos sociales y personas públicas.
  • La caricatura.
  • La accesoriedad de la imagen.

Cláusula de Conciencia

Cláusula de Conciencia en la Perspectiva Jurídica

Es el derecho que reconoce y garantiza el respeto a los principios, convicciones de conciencia y creencias del informador frente a las posibles exigencias y directrices de la empresa para la que trabaja. Es el derecho de todo periodista a no sentirse obligado a realizar algo que considere contrario a sus convicciones éticas y profesionales.

Cláusula de Conciencia en la Perspectiva Ética y Deontológica

La cláusula de conciencia es un derecho de los profesionales de la información que aparece en todos los códigos de ética profesional. Se habla de ella como “el derecho del periodista a no cumplir ningún acto profesional que sea contrario a las reglas de su profesión o a su propia conciencia, y este hecho no deberá suponer ningún perjuicio para él”.

Tipos de Información Periodística

La noticia no es lo que todo el mundo sabe; la noticia es algo que alguien trata de mantener oculto. Por ello, todo periodista necesita datos e información desconocida para el público para construir una noticia. Necesita informaciones privilegiadas que proceden de las “fuentes confidenciales” o de las fuentes de información. Todo periodista recibe, en el ejercicio de su profesión, informaciones confidenciales; es decir, información sometida al resguardo de la confidencia o información “a título confidencial”. Estas informaciones suelen ser importantes y útiles, pues permiten comprender las razones profundas de una situación o actuación pública, de un proyecto o decisión política o social.

Clasificación de la Información por su Atribución

  • Información “on the record”: Aquella información que puede ser atribuida a la fuente correspondiente con nombre y apellido, y puede ser reproducida entrecomillada. Son las declaraciones de políticos o funcionarios, entrevistas y ruedas de prensa.

  • Información “on background” (de trasfondo o antecedentes): Que solo puede atribuirse a colectivos genéricos (fuentes del gobierno, fuentes de la dirección, etc.) sin mayores precisiones.

  • Información “on deep background” o “not for attribution”: Información que no puede ser atribuida a ninguna persona o colectividad ni puede ser entrecomillada. Es la información que se transmite confidencialmente al periodista, y requiere silenciar la fuente de información en algunas ocasiones, y en otras, silenciar las informaciones transmitidas “en términos estrictamente confidenciales”.

  • Información “off the record”: Es una información estrictamente confidencial y, por tanto, transmitida al periodista con la condición de que no sea difundida ni atribuida. El libro de estilo de EFE señala que “la información ‘off the record’ permite al redactor disponer de una pista que puede y debe seguir. Si gracias a esa pista consiguiera otra fuente, fuera del amparo del ‘off the record’, la confirmará o denegará. Pero solo podrá difundirla atribuida a esa segunda fuente”.