Exoneración de Responsabilidad por Riesgo Asumido y Marco Legal de la Edificación

La Asunción del Riesgo como Causa de Exoneración de Responsabilidad

La asunción del riesgo consiste en decidir practicar una actividad de riesgo. Es el acto por el cual la víctima que sufre un daño como consecuencia de la práctica de una actividad peligrosa decide libre y conscientemente practicar dicha actividad. Cuando esto es así, se dice que la víctima ha asumido el riesgo de que la peligrosidad de la actividad se concrete en un daño para sus bienes jurídicos.

Consecuencias de la Asunción del Riesgo

La consecuencia que produce la asunción del riesgo es el impedir la atribución de responsabilidad sin culpa. La racionalidad que está detrás de la imputación de riesgos es la siguiente:

  • No es posible atribuir responsabilidad sin que medie culpa a una persona, con fundamento en el riesgo que crea con su actividad, si ese riesgo ha sido voluntariamente asumido por la víctima.
  • El participante voluntario no puede exigir responsabilidad por riesgo al organizador, ya que dicho sujeto asumió el riesgo inherente a la participación.

Debe precisarse que la asunción de riesgo relevante para impedir la atribución de responsabilidad a título de responsabilidad por riesgo es solo aquella en la que la víctima participa voluntariamente en la actividad peligrosa. En estos casos, el organizador de la actividad peligrosa no tendrá que soportar las consecuencias dañosas del riesgo intrínseco de la actividad.

Distinciones Conceptuales Clave

No debe confundirse la asunción del riesgo con:

1. El Consentimiento del Daño

Quien asume un riesgo simplemente acepta someterse activamente a la realización de una actividad peligrosa; no consiente que se le perjudique. Por esta razón, la mera asunción de riesgo no constituye una causa de exoneración de responsabilidad como lo es el consentimiento de la víctima, que excluye la antijuricidad del daño.

2. La Culpa de la Víctima

La figura de la asunción del riesgo debe reservarse solo para aquellas víctimas de un daño que han consentido en participar voluntariamente en una actividad arriesgada o peligrosa. Esa participación voluntaria impide que al sujeto que ha creado el riesgo específico que se haya asumido se le pueda imputar responsabilidad sin culpa.

A partir de aquí, lo que corresponde es la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, y dentro del mismo, la ponderación de las culpas respectivas del causante del daño y de la víctima.

Responsabilidad de los Agentes de la Edificación (Ley 38/1999, LOE)

La responsabilidad de los llamados agentes de la edificación está regulada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE).

Sujetos Pasivamente Legitimados

Están pasivamente legitimadas en la acción de reclamación de daños que sean consecuencia de vicios en los elementos constructivos las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación:

  1. El promotor.
  2. Los proyectistas.
  3. El constructor y el subcontratista.
  4. El director de la obra.
  5. El director de la ejecución.

La responsabilidad es personal e individualizada y solo por aquellos daños que les son atribuibles por su actividad, aunque muchas veces es complicado deslindar responsabilidades. Cada agente de la edificación está legitimado para probar la responsabilidad de otros agentes intervinientes, o de cualquier tercero del que no deba responder.

Régimen de Responsabilidad: Solidaria o Mancomunada

Se plantea la duda de si todos los agentes deben responder de forma solidaria o si deben hacerlo de forma mancomunada.

Responsabilidad Mancomunada

Si los daños reclamados se han generado por virtud de más de un defecto constructivo, cada uno de los cuales es achacable a un agente distinto, entonces cada agente responderá única y exclusivamente por los daños que han resultado del defecto que se les haya imputado, mas no los derivados de los defectos que no les sean atribuibles.

Responsabilidad Solidaria

Según la LOE, si los daños son la consecuencia de un solo vicio o defecto, atribuible conjuntamente a la esfera de competencias y a la intervención de más de un agente de la edificación, entonces la responsabilidad es solidaria.

Casos Específicos de Solidaridad en la LOE

Al margen de esta regla general, la propia LOE establece la responsabilidad solidaria en determinados agentes de la edificación:

  • Proyectistas: Todos los proyectistas a los que se haya encargado un proyecto responderán solidariamente de los efectos de proyección, incluso si pueden probar que el defecto de proyección se ha producido en la parte del proyecto que ha elaborado uno solo de los proyectistas.
  • Directores de Obra: Todos los directores de obra contratados de manera conjunta responden solidariamente, sin perjuicio de la distribución de tareas que entre ellos exista.

Reparto del Coste de la Reparación

Tanto en los casos de responsabilidad solidaria como en los sujetos al régimen de la responsabilidad mancomunada, resulta preciso hacer un reparto del coste de la reparación entre los agentes de la edificación responsables.

Reparto en Responsabilidad Mancomunada

El reparto del coste de la reparación no es difícil: a cada agente de la edificación se le asignará la obligación de reparar el daño causado por el defecto del que es responsable.

Reparto en Responsabilidad Solidaria

Es una cuestión complicada. Habrá que medir la distinta intensidad con la que cada uno de los agentes responsables ha contribuido a causar el daño.