Historiografía Jurídica Española
Esta disciplina se dedica al estudio de los autores y obras que, a lo largo del tiempo, se han dedicado al estudio de la historia del derecho español. Esta rama se centra en la biografía y bibliografía de los autores, así como en el estudio y la valoración del contenido de dichas obras y su significación dentro de la historia del derecho español.
Orígenes y Ausencia Historiográfica
Hemos de tener en cuenta que hubo etapas históricas, como la Antigüedad, en las que existió una ausencia de historiografía jurídica específica. Sin embargo, de esta época debemos considerar a escritores, geógrafos e historiadores (sobre todo de época clásica, griega y romana) que facilitaron cierta información jurídica. Estos autores relataban cuestiones sobre la geografía humana y la historia política de aquellos pueblos de la Antigüedad.
Podemos citar a geógrafos como Estrabón, que dedica uno de sus libros a la Península Ibérica e informa de forma aislada sobre determinadas cuestiones jurídicas. Entre los historiadores romanos, destacamos a Pomponio Mela.
Dentro de la historiografía jurídica, diferenciaremos cuatro períodos:
Los Cuatro Períodos de la Historiografía Jurídica Española
Primer Período (Siglos XVI-XVII)
Este período se inicia en el siglo XVI con historiadores como Lorenzo de Padilla, cuya obra más importante fue “Leyes y fueros antiguos de España y anotaciones sobre ellos”. Esta obra trata las fuentes legales visigodas y medievales.
Otro autor perteneciente a este período es Francisco de Espinosa, cuya obra más destacada es “Observaciones sobre las leyes de España”. Ambas pretendían recoger las diferentes fuentes del derecho que todavía tenían vigencia en la época.
Este período se cierra con otro autor, Juan Lucas Cortés (siglo XVII), que elaboró una obra titulada “De los orígenes del Derecho en España”. Esta obra se perdió y no llegó a ser publicada nunca, pero después del fallecimiento del autor, los papeles donde estaba escrita fueron subastados junto con su biblioteca. Dichos documentos llegaron a manos de un diplomático danés llamado Franckenau, quien publicó la obra con el título “Sagrados misterios de la justicia en España”.
Segundo Período (Siglo XVIII)
Este período corresponde al siglo XVIII. Los autores más destacados son:
- Religiosos:
- Marcos Burriel, cuya obra “Carta a Juan de Amaya” es un epistolario donde se hace una recopilación de fuentes.
- El jesuita Enrique Flórez, cuya obra más destacable es “La España sagrada”.
- Políticos:
- Macanaz, con la obra “Discurso jurídico, histórico y político sobre las regalías de los señores reyes de Aragón”.
- Campomanes, con la obra “Tratado de la regalía de amortización”.
- Jovellanos, cuya obra “Informe sobre la ley agraria” le sirvió de base para realizar esta reforma.
Para finalizar, debemos destacar los diferentes libros que recogen las distintas instituciones del Derecho Civil de Castilla y del Derecho Privado, cuyos autores son Asso y Manuel, con obras como “Instituciones de Derecho Civil y de Castilla”. En ellas tratan instituciones del Derecho Castellano.
Tercer Período (Finales del S. XVIII y S. XIX)
Esta etapa se corresponde con finales del siglo XVIII y el siglo XIX. El autor más destacado fue Francisco Martínez Marina, considerado el padre de la historia del derecho español y director de la Real Academia de la Historia. Se dedicó a estudiar las fuentes del derecho en la etapa medieval.
Su obra más importante fue “Ensayo crítico”, que no fue publicada porque no querían respaldar las opiniones liberales del autor. Otras obras destacadas son:
- “Teoría de Cortes”: En la que el autor establece un hilo conductor entre las Cortes Medievales y las de Cádiz del siglo XIX, afirmando que estas últimas son una herencia de las primeras.
- “Juicio crítico de la Novísima Recopilación”: En la que se hace una crítica a la Novísima Recopilación. Esta última se elaboró cuando en Europa ya se estaban redactando los diferentes Códigos, mientras que en España se seguía con el viejo sistema de recopilar leyes.
Otros autores son Sempere y Guarinos, con sus obras “Historia de las Cortes de España” e “Historia del Derecho español”. El último autor de esta época es Juan Antonio Llorente, quien fue redactor de la Constitución de Bayona de 1808.
Último Período (Finales del S. XIX y S. XX): La Escuela de Hinojosa
Esta etapa se corresponde con finales del siglo XIX y el siglo XX. Destaca Eduardo de Hinojosa y Naveros, a quien le corresponde el mérito de introducir en nuestra disciplina las nuevas técnicas e innovaciones que se utilizaban en Europa. En concreto, trasladó a España las innovaciones dentro del derecho alemán y la historia del derecho. Podríamos decir que europeizó la historia del derecho español.
Este cambio surgió a través de una beca de investigación que logró este autor y que le permitió desplazarse a Alemania, donde se dio cuenta del aislamiento científico de esta materia en nuestro país. Cuando regresó a España, trajo consigo todas aquellas innovaciones que se estaban utilizando en la nueva Escuela de la Historia del Derecho.
Las obras más destacables de este autor son:
- “Historia del Derecho Romano según las más recientes investigaciones” (elaborada nada más llegar de Alemania, listando cómo se investigaba la historia del derecho en aquel país).
- “Historia General del Derecho español” (de la que solo elaboró un tomo, sirviendo para explicar las asignaturas).
- “El elemento germánico en el Derecho español” (hace una valoración del elemento germánico y su influencia en nuestro derecho).
- “El Derecho en el poema del Mío Cid”.
- “La condición de la mujer casada en la esfera del Derecho Civil” (relativa al derecho privado y que trata la condición jurídica de la mujer casada).
El profesor Hinojosa fundó en 1910 el Centro de Estudios Históricos, donde se ocupó de dirigir una de las secciones que impulsaban los estudios histórico-jurídicos.
En 1924, los seguidores de Hinojosa, junto con otros historiadores, fundaron una publicación periódica científica que recibe el nombre de Anuario de Historia del Derecho Español (AHDE). Esta revista científica, que contiene las diferentes publicaciones de los historiadores, llega hasta nuestros días y se publica de forma continuada, excepto entre 1935 y 1939.
Los discípulos indirectos de esta escuela son: García de Valdeavellano, Alfonso García-Gallo, José Orlandis, Rafael Gibert, Martínez Gijón, Lalinde Abadía, Pérez Prendes, Tomás y Valiente, José Antonio Escudero e Iglesia Ferreirós.
Instituciones Jurídicas en la Península Ibérica Antigua
Colonias Fenicias y Griegas
Las colonias fenicias se rigieron por un sistema similar al de las metrópolis fundadoras. Permanecían vinculadas a las ciudades por vínculos religiosos. A ese culto centralizado habrían de responder las colonias con la décima parte de los ingresos del erario público. Contando con una asamblea popular y un senado más restringido, su gobierno corrió a cargo de dos magistrados, los sufetes. La Hacienda quedó en manos del sofer.
Los establecimientos griegos aparecen como colonias oficiales (cleruquías) o como factorías comerciales. Mantuvieron relaciones con su metrópolis de origen a través de un documento (apoikia) que establecía cierta situación de igualdad. Podían crear subcolonias, las cuales debían pagarles un tributo.
Presencia Cartaginesa
La presencia cartaginesa en la península desde el siglo III a.C., de cara al enfrentamiento con Roma, impuso un dominio irregular sobre la base del poder militar y de pactos de hospitalidad y clientela. Sus jefes eran elegidos por el ejército en el seno de la familia denominada los Barca. También existía la asamblea popular, un senado de 500 miembros y una cámara que tenía funciones de carácter general, civil y mercantil. El centro político y militar de la España cartaginesa fue la ciudad de Cartago Nova, fundada por Asdrúbal.
Instituciones de Gobierno Visigodo
Aula Regia: Funciones y Competencias
Los reyes consultaban con el Aula Regia los asuntos más importantes del reino. El organismo ejerció una función de asesoramiento cuando le fuese requerido. En concurrencia con los Concilios Toledanos, colaboró con el monarca en tareas legislativas. Sisebuto dicta así una ley contra los judíos.
Mucho más claras son sus atribuciones judiciales. Actuó como supremo tribunal del monarca, unas veces decidiendo aquellos casos que se sometían a audiencia del rey y otras como única instancia para juzgar a los altos magnates eclesiásticos.
Senado Visigodo
Fue una junta reducida de magnates para auxiliar y asesorar al rey en las tareas del gobierno. Debió reunirse en los siglos V y VI. Desde entonces, el Senado fue sustituido por una nueva asamblea, el Aula Regia.
Los Concilios de Toledo: Convocatoria y Naturaleza
Las reuniones conciliares en la España visigoda fueron de dos clases: provinciales y generales.
- Concilios Provinciales: Agrupaban al episcopado de una provincia eclesiástica.
- Concilios Generales: Daban cabida a los obispos del reino para tratar temas de interés común.
Las asambleas celebradas en Toledo adquirieron carácter de generales desde el Concilio III (589), donde se produce la reconversión de Recaredo y los godos al catolicismo, hasta el Concilio XVIII (702), bajo el reinado de Vitiza. Destaca la presencia de los reyes, el concurso de magnates y nobles, y la diversidad de temas que se trataban.
Convocatoria de Concilios
La convocatoria correspondía al rey. Las diversas asambleas testimonian así que se han reunido por la voluntad y decisión de un monarca. Congregados los obispos en la iglesia toledana, hace acto de presencia el rey y su comitiva y dirige a los presentes un discurso llamado tomo regio, en el que justifica la oportunidad de la reunión y propone temas a ser tratados. Después se inician las sesiones dedicadas a teología, religión y moral. Concluidas las deliberaciones y adoptados los acuerdos, los cánones promulgados reciben sanción civil.
Naturaleza de los Concilios
Además de tratar asuntos religiosos y eclesiásticos, se ocuparon de otros temas de naturaleza diversa, como la elección de monarca, el cumplimiento del juramento del rey, el establecimiento de las garantías judiciales de magnates y eclesiásticos, y la determinación de las pautas a las que había que ajustarse la marcha del Estado o la conducta de los monarcas.
La mayoría de los especialistas concluyen que no fueron asambleas políticas, sino religiosas, y ello porque no actuaron con poder recibido del rey, sino en virtud de su propia autoridad eclesiástica. Sin embargo, otro autor, Ramón d’Abadal, sostiene que sí fueron asambleas legislativas y órganos de control político que legislaban. Esto se aprueba, según él, por la convocatoria efectuada por el rey y por aquel tomo regio que en cada concilio se debía desarrollar. Se trataría entonces de asambleas de carácter mixto, aplicadas a asuntos eclesiásticos y políticos según las circunstancias.
Repetición de Contenido Institucional (Según Documento Original)
Competencias del Aula Regia, Senado y Concilios (Repetido)
Los reyes consultaban con el Aula Regia los asuntos más importantes del reino. El organismo ejerció una función de asesoramiento cuando le fuese requerido. En concurrencia con los concilios toledanos, colaboró con el monarca en tareas legislativas. Sisebuto dicta así una ley contra los judíos. Mucho más claras son sus atribuciones judiciales. Actuó como supremo tribunal del monarca, unas veces decidiendo aquellos casos que se sometían a audiencia del rey y otras como única instancia para juzgar a los altos magnates eclesiásticos. El Senado Visigodo fue una junta reducida de magnates para auxiliar y asesorar al rey en las tareas del gobierno. Debió reunirse en los siglos V y VI. Desde entonces, el Senado fue sustituido por una nueva asamblea, el Aula Regia. Las reuniones conciliares en la España visigoda fueron de dos clases: provinciales y generales. Agrupaban al episcopado de una provincia eclesiástica. Daban cabida a los obispos del reino para tratar temas de interés común. Las asambleas celebradas en Toledo adquirieron carácter de generales desde el Concilio III (589), donde se produce la reconversión de Recaredo y los godos al catolicismo, hasta el Concilio XVIII (702) bajo el reinado de Vitiza. Destaca la presencia de los reyes, el concurso de magnates y nobles, y los temas que se trataban. La convocatoria correspondía al rey. Las diversas asambleas testimonian así que se han reunido por la voluntad y decisión de un monarca. Congregados los obispos en la iglesia toledana, hace acto de presencia el rey y su comitiva y dirige a los presentes un discurso llamado tomo regio, en el que justifica la oportunidad de la reunión y propone temas a ser tratados. Después se inician las sesiones dedicadas a teología, religión y moral. Concluidas las deliberaciones y adoptados los acuerdos, los cánones promulgados reciben sanción civil. Además de tratar asuntos religiosos y eclesiásticos, se ocuparon de otros temas de naturaleza diversa, como la elección de monarca, el cumplimiento del juramento del rey, el establecimiento de las garantías judiciales de magnates y eclesiásticos, y la determinación de las pautas a las que había que ajustarse la marcha del Estado o la conducta de los monarcas. La mayoría de los especialistas concluyen que no fueron asambleas políticas sino religiosas. Y ello porque no actuaron con poder recibido del rey sino en virtud de su propia autoridad eclesiástica.
Naturaleza de los Concilios de Toledo (Conclusión)
Otro autor, Ramón d’Abadal, sostiene que sí fueron asambleas legislativas y órganos de control político que legislaban. Esto se aprueba, según él, por la convocatoria efectuada por el rey y por aquel tomo regio que en cada concilio se debe desarrollar. Se trataría entonces de asambleas de carácter mixto, aplicadas a asuntos eclesiásticos y políticos según las circunstancias.