Régimen Jurídico del Pago Cambiario y la Regulación de Acciones en Sociedades de Capital

El Pago Cambiario: Modalidades y Efectos Jurídicos

En el ámbito del derecho cambiario, existen distintas clases de pagos. Es fundamental distinguir entre el pago ordinario de la letra, que es el realizado por el librado (sea aceptante o no) atendiendo a la orden del librador, y el pago extraordinario, efectuado por cualquier otro firmante de la letra o un tercero.

El pago tiene que ser íntegro, pero el tenedor no puede rechazar un pago parcial, tal y como se establece en el artículo 45.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCC) en relación con el artículo 1169 del Código Civil (CC), con el fin de proteger los intereses de los deudores en vía de regreso.

Pago Anticipado de la Letra de Cambio

Ni el acreedor cambiario está obligado a recibir el importe de la letra antes del vencimiento, ni el deudor a satisfacerla anticipadamente. El pago anticipado solo será válido si ambas partes están de acuerdo. No obstante, según establece el artículo 46 LCC, el librado que pagare antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo.

Prueba del Pago Cambiario

La simple posesión de la letra después del vencimiento por el librado o por el domiciliatario sirve como prueba del pago. Esta presunción de pago es iuris tantum y es aplicable a cualquier otro deudor cambiario que haya pagado en vía de regreso.

Pago por Intervención

Con el fin de evitar el ejercicio de regreso, los ordenamientos legales ofrecen al tenedor la posibilidad de reintegrarse del valor de la letra mediante la intervención de una persona que la pague por cuenta de cualquiera de los firmantes. Si el tenedor rechazare el pago por intervención, perderá todas sus acciones contra los obligados cambiarios que hubieren quedado liberados si el pago se hubiere realizado. El pago por intervención libera a todos los firmantes posteriores a aquel por cuya cuenta se haya efectuado el pago.

Efectos del Pago en el Derecho Cambiario

El pago ordinario de la letra que efectúa el librado extingue todas las obligaciones cambiarias. Si se trata de un pago extraordinario, los efectos van a depender de la posición del que efectúa el pago:

  • Si paga un endosante, se extinguen las obligaciones cambiarias de los endosantes posteriores a él, pero permanecerán las obligaciones de los endosantes anteriores, del librador, del aceptante y de sus avalistas.
  • Si paga el librador, quedan liberados todos los endosantes y sus avalistas, y solo podrá proceder contra el aceptante y su avalista.

Copropiedad y Derechos Reales sobre las Acciones en Sociedades de Capital

Según el artículo 90 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), las acciones son indivisibles, constituyendo la unidad mínima de participación en la sociedad. No obstante, se admite la copropiedad de la acción.

El artículo 126 LSC establece que los copropietarios deberán designar a una persona de entre ellos para el ejercicio de los derechos del socio, y todos responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. Por tanto, un copropietario podrá ejercitar los derechos que le confiere la titularidad de la acción, si bien la responsabilidad derivada de esa titularidad es solidaria para todos los copropietarios.

Acciones sin Voto en Sociedades Anónimas

El artículo 98 LSC permite a las Sociedades Anónimas (SA) emitir acciones sin derecho a voto, por un importe nominal no superior a la mitad del capital desembolsado.

En compensación, la LSC concede a los titulares de estas acciones derechos preferentes de carácter económico, regulados en los artículos 99 y siguientes:

  • Derecho a un dividendo mínimo: Obtener un dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales y sea acordado por la Junta General, siempre que existan beneficios distribuibles.
  • Recuperación de derechos políticos: Cuando estos beneficios no sean suficientes, los accionistas sin voto que no hayan percibido en un determinado ejercicio el dividendo mínimo previsto en los estatutos, o que solo hayan percibido una parte de él, conservarán el derecho a percibir el dividendo mínimo o la parte del mismo no percibida durante los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, recuperarán los mismos derechos que los titulares de acciones ordinarias de dicha sociedad, conservando en todo caso sus derechos económicos.
  • Protección en reducción de capital: En el caso de que sea necesaria la reducción del capital social por motivo de pérdidas, los titulares de las acciones sin voto no se verán afectados por esa reducción, siempre que dicha reducción no supere el valor nominal de las restantes acciones con voto. Las acciones sin voto seguirán manteniendo su valor nominal.

El valor nominal de las acciones sin voto no puede superar el 50% del capital social desembolsado. En el caso de que la reducción excediera la mitad del capital social desembolsado, la SA, en el plazo de dos años, deberá restablecer la proporción entre las acciones con voto y las que no lo tienen. Ello será posible solamente mediante el aumento del capital social y el mantenimiento inalterable del valor nominal de las acciones sin derecho a voto. Si ello no se hiciera, los administradores deberían proceder a disolver la sociedad.

En el caso de liquidación de la sociedad, los titulares de las acciones sin voto tienen derecho a percibir el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a los restantes accionistas.

Por último, toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.