Regulación Jurídica de la Privacidad, Detectives y Seguridad en España

El Derecho a la Intimidad y la Protección de Datos Personales en España

El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, consagrado en el Artículo 18 de la Constitución Española (CE), se complementa con una robusta normativa a nivel comunitario e interno, específicamente en el ámbito de la protección de datos personales.

Marco Normativo Europeo: Directiva 95/46/CE

La Directiva 95/46/CE del 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, estableció un marco regulatorio esencial para los Estados miembros. Su fundamento radica en el Tratado de la Unión Europea, que no solo promueve la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, sino que también subraya la importancia de los derechos fundamentales de la persona en el contexto del tratamiento de datos.

Esta directiva comunitaria busca armonizar las regulaciones de los Estados miembros para facilitar la libre circulación de datos, eliminando obstáculos y garantizando un elevado nivel de protección de los derechos y libertades individuales en relación con el tratamiento de su información personal.

Implementación en España: Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos

En España, la Directiva 95/46/CE se materializó a través de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD 1999). Esta ley supuso la derogación de la anterior Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD).

La autoridad responsable de velar por el cumplimiento de esta normativa en España es la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Entre sus funciones principales se encuentra la configuración y supervisión de los ficheros de datos personales (tanto públicos como privados), así como la imposición de sanciones ante usos indebidos que infrinjan la legislación vigente.

Finalidad y Ámbito de Aplicación de la LOPD 1999

La LOPD 1999 tiene como objetivo primordial garantizar y proteger, en el tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas. Pone un énfasis especial en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.

Esta ley orgánica es aplicable a todos los datos de carácter personal que se encuentren en un soporte físico y sean susceptibles de tratamiento, así como a su uso posterior, independientemente de si son gestionados por el sector público o privado. La normativa contempla la existencia de ficheros de titularidad tanto pública como privada.

Su ámbito de aplicación se extiende a todo tratamiento de datos personales que se desarrolle principalmente en territorio español, en el marco de las actividades del responsable del tratamiento. Además, también es aplicable cuando, a una persona fuera de España, le sea de aplicación la legislación española conforme a las normas del derecho internacional.

Colegiación Única y Ejercicio de la Profesión de Detective Privado

La regulación de la profesión de detective privado en España se rige por principios específicos de colegiación, que buscan garantizar tanto la cualificación profesional como la libre prestación de servicios en todo el territorio nacional.

Requisitos para la Colegiación

Según el Artículo 11 del Estatuto del Colegio de Detectives, para acceder a la colegiación, además de la solicitud formal y el pago de la cuota correspondiente, se deben cumplir los siguientes requisitos esenciales:

  • Poseer nacionalidad española o de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
  • Carecer de antecedentes penales.
  • No incurrir en incompatibilidad para ser funcionario público.
  • No haber ejercido como funcionario público en los dos años previos a la solicitud.

Causas de Denegación de la Colegiación

La colegiación, aunque regulada y generalmente concedida si se cumplen los requisitos, puede ser denegada en situaciones específicas. Estas decisiones se enmarcan dentro de una potestad reglada, lo que significa que deben basarse en motivos objetivos y preestablecidos. Las principales causas de denegación incluyen:

  • Existencia de falsedad o duda sobre la legitimidad de los documentos presentados.
  • Impago de la cuota de colegiación.
  • Estar inhabilitado para ejercer la profesión mediante sentencia firme.

Principio de Colegiación Única y Medidas Liberalizadoras

Los Artículos 16 a 18 del Estatuto del Colegio de Detectives, junto con las medidas liberalizadoras introducidas por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, sobre medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, han modificado significativamente la Ley de Colegios Profesionales de 1974.

La modificación clave establece que el requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas es la incorporación al colegio correspondiente. Sin embargo, en el caso de profesiones organizadas por colegios profesionales, basta con la incorporación a un único colegio, que será el del domicilio único o principal del profesional. Esta única colegiación habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.

Además, la normativa prohíbe a los colegios profesionales de demarcaciones distintas al domicilio habitual del colegiado exigir cualquier tipo de habilitación adicional o contraprestación económica que difiera de las cuotas habituales o de los servicios específicos de los que el colegiado se beneficie y que no estén cubiertos por la cuota colegial ordinaria. Esta disposición es una consecuencia directa de las mencionadas medidas liberalizadoras.

Es importante destacar que, si bien se promueve la colegiación única, los Estatutos Generales o Autonómicos pueden establecer la obligación para los profesionales que ejerzan en colegios distintos al de su colegiación principal de comunicar su actuación en el ámbito territorial de dichos colegios. Por ejemplo, el Artículo 16 de los Estatutos del Colegio de Detectives de Cataluña exige que los detectives no colegiados con domicilio profesional fuera de Cataluña que ejerzan en su ámbito territorial lo comuniquen al colegio.

La Seguridad Pública y la Distribución de Competencias en Seguridad Privada

La seguridad pública es una materia de competencia exclusiva del Estado, tal como se establece en el Artículo 149.1.29 de la Constitución Española (CE). No obstante, esta atribución se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas (CCAA) para la creación de sus propias fuerzas policiales, así como otras competencias de seguridad que puedan asumir en virtud del Artículo 148.1.22 de la CE.

Consideraciones sobre el Reparto Competencial entre Estado y CCAA

El reparto de competencias en materia de seguridad privada entre el Estado y las Comunidades Autónomas se basa en las siguientes consideraciones clave:

  1. Aunque la seguridad privada se enmarca dentro de la materia competencial de la seguridad pública, no forma parte de su núcleo competencial exclusivo.
  2. La seguridad privada se incluye dentro de las competencias que corresponden a las CCAA en materia de protección de personas y bienes, así como en el mantenimiento del orden público.

Es fundamental entender que las competencias de las CCAA en materia de seguridad privada derivan directamente de la Constitución Española y de sus respectivos Estatutos de Autonomía, y no únicamente de la Ley de Seguridad Privada (LSP) como norma habilitante.

División de Competencias: Personal vs. Empresa

La distribución competencial se articula de la siguiente manera:

  • La competencia de las CCAA incide principalmente en el ámbito de la empresa de seguridad privada. Cada Comunidad Autónoma tiene la facultad de regular las empresas que operan en su territorio.
  • Por otro lado, la regulación del personal de seguridad privada, incluyendo aspectos como la habilitación y la formación, es competencia del Estado.

Esta separación de competencias entre el ámbito estatal y autonómico se refleja tanto en los aspectos económicos como en los relativos al personal y a las empresas.

Competencias Concurrentes y Ejecutivas

Las Comunidades Autónomas ejercen competencias concurrentes, lo que significa que aplican la normativa dentro del marco general fijado por el Estado. Sin embargo, a la hora de actuar, desarrollan competencias ejecutivas. Esto implica que, si bien el Estado establece el marco normativo general (por ejemplo, en el uso de armas de fuego por parte del personal de seguridad privada, que no está permitido para cualquier efectivo), la propia CCAA actúa y gestiona la aplicación de dichas normas en su territorio. Por lo tanto, se trata de una competencia compartida que debe matizarse y coordinarse con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Privada (LSP).