Sistema Tributario Municipal en España: Impuestos Locales Clave y su Funcionamiento

IX. Sistema Tributario Municipal

1. Consideraciones Generales

Las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. Las haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las comunidades autónomas.

Al ayuntamiento se le reconoce potestad normativa tributaria derivada, ejercida a través de las denominadas Ordenanzas Fiscales, sus normas reglamentarias que regulan los tributos y, en su caso, los procedimientos generales de gestión de los mismos. Cada corporación local puede establecer sus propios tipos impositivos.

La normativa estatal, incluida toda su legislación de desarrollo, prevalece sobre cualquier Ordenanza Fiscal, norma reglamentaria que disciplina los tributos o, en su caso, los procedimientos generales de gestión de los mismos. Se establecieron como obligatorios el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM). Se mantuvo como potestativo el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como Plusvalía Municipal. En todo caso, son tributos de carácter:

  • Real: Inciden sobre aspectos concretos y parciales de la capacidad económica, pero sin contemplar esta en su globalidad. Solo producen una igualdad de trato en función exclusivamente del hecho imponible contemplado, aunque pueda responder el mismo a situaciones y capacidades económicas bien distintas entre quienes lo realizan.
  • Objetivos: No se tienen en cuenta las circunstancias personales de los sujetos obligados a su pago.
  • Censales: Los obligatorios se gestionan a partir del padrón, la matrícula o el censo de los contribuyentes.

Un caso particular es el de los territorios forales, donde tanto el Concierto Económico Vasco como el Convenio Económico con Navarra recogen el carácter foral de las Haciendas Locales.

2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

Es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la ley.

El hecho imponible, que da origen a la obligación jurídica de tributar, consiste en ostentar la titularidad de los siguientes derechos sobre los inmuebles rústicos y urbanos, y sobre los inmuebles de características especiales:

  • Del derecho de propiedad
  • Derecho real de superficie
  • Derecho real de usufructo
  • Una concesión administrativa sobre los inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

Por bien inmueble se entienden las parcelas o porciones de suelo de una misma naturaleza acotadas por un perímetro que delimita el ámbito de la propiedad junto con las construcciones que contengan, así como los elementos privativos de los edificios susceptibles de uso independiente en el régimen de propiedad horizontal. El sujeto pasivo, obligado al pago, será el propietario pro indiviso del bien, o el titular del derecho real o de la concesión en el momento del devengo. El devengo del impuesto se produce el día 1 de enero de cada año, y por tanto, será sujeto obligado al pago quien figure como titular en la citada fecha. Aunque el recibo se gire en meses posteriores, el obligado a la totalidad de su pago es quien era dueño el día 1 de enero de ese año, con independencia de que su exigibilidad se produzca con posterioridad y de que el propio bien quede afectado al pago del citado tributo.

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes. El tipo de gravamen es fijado en la Ordenanza Fiscal, pero siempre dentro de los márgenes marcados por la ley estatal. Ello dará lugar a la cuota íntegra, que, reducida con las bonificaciones, da lugar a la cuota líquida.

La gestión tributaria compete al municipio, a partir de los datos que figuran en el Catastro y del valor catastral. En la misma se incluyen la liquidación, la recaudación, así como la revisión de los actos en vía de gestión. La recaudación compete al municipio en los plazos que señale dentro del margen que le permite la ley.

3. Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades económicas.

Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

No tienen la consideración de actividades empresariales las ganaderas dependientes, las agrícolas, las forestales y las pesqueras. Actualmente ha perdido casi todo su poder de recaudación, pues comprende muchos supuestos de no sujeción y exenciones. Los casos de exención (subjetivos y objetivos, temporales o parciales) o no sujeción al impuesto son:

  • El Estado, las comunidades autónomas y entidades locales.
  • Sujetos pasivos que inicien su actividad (2 primeros años).
  • Bonificación del 50% de la cuota durante los 5 años siguientes a los 2 primeros.
  • Bonificación del 50% por creación de empleo.

Son sujetos pasivos tanto las personas físicas o jurídicas como las entidades, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

El período impositivo coincide con el año natural. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. Los sujetos pasivos están obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula. La Administración practica la liquidación y el sujeto pasivo deberá abonarla en el plazo marcado (entre septiembre y noviembre).

Directamente, la norma fija la cuota tributaria, que será, por tanto, fija para cada actividad con ciertos factores de corrección. El local, la potencia utilizada y el número de obreros se tienen en cuenta.

4. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM)

Este impuesto es un tributo directo cuyo hecho imponible grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas. No están sujetos al impuesto:

  • Los vehículos que, habiendo sido dados de baja por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular con ocasión de exhibiciones.
  • Los remolques y semirremolques cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

Se establecen una serie de exenciones, como los vehículos del Estado, de representaciones diplomáticas, etc. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. La cuota a abonar se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas: los turismos según los caballos fiscales, los autobuses según las plazas, los camiones según la carga, etc. Los ayuntamientos pueden aumentar la cuota del cuadro dentro de los límites que se les permita en cada momento. A la citada cuota, cada ayuntamiento podrá aplicarle las correspondientes bonificaciones (por ejemplo, del 100% en caso de vehículos con una antigüedad mínima de 25 años).

El período impositivo coincide con el año natural, se prorratea por trimestres y se devenga el primer día del período (1 de enero). La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

5. Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO)

Es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras. El objeto gravado es la propia realización de la obra y, por tanto, es un tributo instantáneo que surge con la iniciación de la misma. Están exentas del pago las obras realizadas en las que el dueño sea el Estado, las comunidades autónomas o las entidades públicas. Son sujetos pasivos las personas físicas, personas jurídicas o entidades que sean dueñas de la construcción, instalación u obra. La base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra; entendiéndose por tal el coste de ejecución material de las mismas (no se incluye el IVA).

La cuota se obtiene aplicando a la base imponible el tipo correspondiente, teniendo los ayuntamientos el margen para poder aumentarlo. Se devenga en el momento de iniciarse la construcción, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. La gestión se realiza por el ayuntamiento. Cuando se inicie la obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible. Una vez finalizada la obra, se modificará la base imponible provisional, practicándose la liquidación definitiva. Los ayuntamientos podrán establecer una serie de bonificaciones y deducciones que estimen convenientes.

6. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

Más conocido como Plusvalía Municipal, es un tributo directo e instantáneo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, calificados como tales a efectos del IBI. Abarca tanto las transmisiones onerosas como las lucrativas, incluyendo permutas, aportaciones a sociedades, etc.

No estarán sujetos los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal. Se establecen también algunos tipos de exenciones, como la constitución o transmisión de derechos de servidumbre, los del Estado, comunidades autónomas, etc. El sujeto pasivo del impuesto atenderá al tipo de transmisión y será:

  • En las transmisiones a título lucrativo, la persona física o jurídica que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
  • En las transmisiones a título oneroso, la persona física o jurídica que transmita el bien.

La base imponible está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. El porcentaje se determina por cada ayuntamiento y varía según el tiempo que se tarde en transmitir el bien, con un máximo de 20 años:

  • Si se vende en un período de 1 a 5 años: 3,7%
  • Si se vende en un período de hasta 10 años: 3,5%
  • Si se vende en un período de hasta 15 años: 3,2%
  • Si se vende en un período de hasta 20 años: 3%

El tipo de gravamen será fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho pueda exceder el 30%. La cuota íntegra será la determinada al aplicar el tipo a la base imponible. El devengo se produce en el momento de la transmisión de la propiedad. El particular está obligado a presentar ante el ayuntamiento la declaración que se determine. Cuando se trate de actos inter vivos: 30 días hábiles; cuando se trate de actos mortis causa: 6 meses más otros 6. La gestión del impuesto corresponde a cada ayuntamiento.