Extinción de Obligaciones y Clasificación de Contratos en el Derecho Romano

Extinción de las Obligaciones

  • Novación: Consiste en sustituir una obligación anterior por una nueva, provocando la desaparición de la primera.
    1. Tipos de novación:
      • Voluntaria u ordinaria: Extinguía las garantías de la deuda antigua y suspendía el curso de los intereses.
      • Necesaria: No extinguía las garantías ni suspendía el curso de los intereses.
    2. Requisitos para la novación:
      • La nueva obligación debe tener el mismo objeto que la anterior.
      • La obligación antigua debe existir previamente.
      • Las partes deben emplear una estipulación válida en su forma.
      • La obligación nueva debe diferir de la antigua, salvo en el objeto.
      • Debe existir la intención de novar (animus novandi).
    3. Efectos de la novación ordinaria:
      • Extingue la primera obligación.
      • Crea una nueva obligación.
      • Suspende el pago de intereses de la deuda antigua.
      • Purga la mora del deudor.
  • Confusión: Ocurre cuando la calidad de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona. Extingue las acciones existentes como si se hubiera realizado el pago; si las calidades se separan, la obligación recupera su fuerza.
  • Falta de objeto: La obligación cesa cuando el cumplimiento es imposible por causas ajenas a la voluntad del deudor (caso fortuito o fuerza mayor). El deudor no se libera si la pérdida proviene de dolo o si ha incurrido en mora.
  • Muerte: Extingue la obligación penal (salvo que la acción fuera contestada antes del fallecimiento) y las obligaciones intuitu personae (como el mandato y la sociedad).
  • Disentimiento: Los contratos consensuales pueden extinguirse por el mutuo acuerdo de las partes.
  • Concurso de causas lucrativas: Extingue las obligaciones de dar un objeto cierto cuando este pasa a ser propiedad del acreedor por otro título lucrativo.

Clasificación de los Contratos

Por su perfeccionamiento

  • Verbis: Se perfeccionan por las palabras. Se extinguen natural o civilmente (por aceptilación). Incluyen:
    • Nexum: Contrato solemne y unilateral que permitía al acreedor apoderarse del deudor en caso de incumplimiento.
    • Dictio Dotis: Constitución de dote realizada por la mujer, su deudor o ascendiente paterno sin interrogación previa.
    • Iusurandum liberti: Promesa reforzada por juramento del esclavo manumitido para prestar servicios a su antiguo amo.
  • Stipulatio (Estipulación): Contrato de derecho estricto y unilateral basado en una pregunta del acreedor y una respuesta del deudor.
    • Requisitos: Interrogación y respuesta verbal, conformidad, continuidad y concordancia.
    • Clasificación:
      • Judiciales: Ordenadas por el juez.
      • Pretorias: Ordenadas por el pretor (ej. cautio damni infecti o cautio legatorum).
      • Convencionales: Basadas en la libre voluntad de las partes.
      • Comunes: Ordenadas por el pretor y el juez para proteger intereses del pupilo.
    • Estipulaciones inútiles: Nulas de pleno derecho (ej. estipular algo inexistente, sagrado, para un tercero, o si el estipulante es sordo/mudo).
  • Litteris: Realizados mediante menciones escritas (nomina transcriptitia).
  • Re: Perfectos por la entrega de la cosa (mutuo, comodato, depósito y prenda).
  • Consensuales: Basta el consentimiento (compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato).

Por su interpretación

  • Derecho estricto: Contratos verbis, litteris y mutuo.
  • Buena fe: Contratos re y consensuales, regidos por la equidad.

Por sus efectos sobre las partes

  • Unilaterales: Obligación solo para el deudor (ej. nexum, verbis, litteris, mutuo).
  • Bilaterales (sinalagmáticos): Producen efectos para todas las partes.
    • Imperfectos: Inicialmente crean obligación para una parte, pero pueden surgir para la otra (comodato, depósito, prenda, mandato).
    • Perfectos: Obligan a todas las partes desde su perfeccionamiento (compraventa, sociedad, arrendamiento).

Nominados e innominados

  • Nominados: Aceptados y dotados de acción (verbis, re, litteris, consensuales).
  • Innominados: No reconocidos en la clasificación clásica del derecho.