Aspectos Clave del Matrimonio y el Divorcio en el Derecho Internacional Privado

La Celebración del Matrimonio Religioso con Validez Civil

En el ámbito del Derecho de Familia, la validez civil del matrimonio religioso es una cuestión de gran relevancia, especialmente en el contexto europeo. A continuación, se detallan los aspectos clave:

  • En todos los países de la Unión Europea (UE) y otros países europeos, la celebración de un matrimonio civil es posible. Sin embargo, surge la pregunta: ¿Qué sucede cuando se celebra un matrimonio religioso?
  • En determinados países, como Chipre, Estonia, Finlandia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia, España, Suecia, Noruega y el Reino Unido (aunque ya no forme parte de la UE), el matrimonio religioso es reconocido como matrimonio a efectos civiles.
  • En el resto de los países de la Unión, el matrimonio religioso no tiene consecuencias a efectos civiles, excepto en Francia, en el caso de que dicho matrimonio religioso se produzca en el extranjero.
  • El artículo 6 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, establece que: “El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio”. Esta disposición se complementa con el artículo 63 del Código Civil español.

Los Matrimonios de Complacencia

Los matrimonios de complacencia son un fenómeno que afecta la integridad del Derecho de Familia y de Extranjería. Se definen como uniones celebradas con el único objetivo de obtener beneficios en materia de nacionalidad y extranjería, normalmente bajo la inducción de redes criminales y a cambio de un precio. Estos matrimonios son considerados nulos por falta de verdadero consentimiento matrimonial, conforme a los artículos 45 y 73 del Código Civil.

Para combatir este tipo de fraude, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha emitido diversas instrucciones, destacando:

  • La Instrucción de 9 de enero de 1995, que establece un control previo a la celebración del matrimonio.
  • La Instrucción de 31 de enero de 2006, que regula el control posterior al inscribir el matrimonio en el Registro Civil por parte del Registrador.

El control de estos matrimonios se efectúa habitualmente a través de una entrevista personal con los contrayentes.

Los Efectos del Matrimonio en el Derecho Internacional Privado

El artículo 9.2 del Código Civil español establece las normas de conflicto para determinar la ley aplicable a los efectos del matrimonio. Dichos efectos se regirán por el siguiente orden de prelación:

  1. Por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo.
  2. En defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio.
  3. A falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración.
  4. A falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Matrimonios entre Personas del Mismo Sexo

La consideración de los matrimonios entre personas del mismo sexo como una posibilidad legal no se planteó de forma generalizada hasta principios de los años 90 del siglo XX. Desde entonces, numerosos países han legalizado estas uniones, entre ellos:

Países que han legalizado el matrimonio entre personas del mismo sexo:

  • Europa: Países Bajos (2001), Bélgica (2003), España (2005), Suecia (2009), Portugal (2010), Dinamarca (2012), Francia (2013), Luxemburgo (2015), Irlanda (2015), Finlandia (2017), Malta (2017), Alemania (2017), Austria (2019) y Reino Unido (2020).
  • América: Canadá (2005).

En España, la legalidad de estos matrimonios fue avalada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2012. En Estados Unidos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015, en el caso Obergefell v. Hodges, estableció la obligación de expedir licencias matrimoniales a parejas del mismo sexo en todo el país.

Cuestiones de Derecho Internacional Privado

La legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo ha planteado importantes cuestiones en el ámbito del Derecho Internacional Privado:

Problema 1: Matrimonio en España de personas cuyas legislaciones nacionales lo impiden

¿Pueden contraer matrimonio en España dos personas de otros países (o del mismo país) cuyas legislaciones nacionales impiden este tipo de uniones? La respuesta es afirmativa, según la Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 29 de julio de 2005.

Problema 2: Reconocimiento por otros Estados de la Unión Europea

¿Deben ser reconocidos estos matrimonios por otros Estados de la Unión Europea? Sí, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 5 de junio de 2018. El Tribunal argumentó que no reconocerlos atentaría contra la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión, ya que el ejercicio de esta libertad no debe variar de un Estado miembro a otro en lo que respecta a los derechos derivados del Derecho de la Unión.

Los Matrimonios Poligámicos

El orden público español prohíbe la poligamia. En consecuencia, impide contraer matrimonio en España a quien ya esté vinculado por un matrimonio anterior no disuelto, dado que el sujeto carece de capacidad matrimonial por impedimento de ligamen. Un ejemplo de esta aplicación se encuentra en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN) de 29 de septiembre de 2006, que denegó la celebración de matrimonio en España a un español de origen marroquí casado en Marruecos con otra mujer.

Además de la prohibición por impedimento de ligamen, la poligamia es contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español, ya que se basa en la sumisión de las mujeres al varón marido, lo que choca con los artículos 12.3 del Código Civil y 217 del Código Penal.

Respecto al matrimonio poligámico celebrado en el extranjero, este matrimonio también sería nulo en España. No obstante, en estos casos se aplica un concepto de orden público atenuado, lo que implica ciertas particularidades:

  • Nunca podrá ser inscrito en el Registro Civil español.
  • Solo la primera esposa podrá optar a la nacionalidad española por matrimonio.
  • Sin embargo, el marido polígamo puede reagrupar consigo a cualquiera de sus esposas, a su libre elección, aunque solo a una de ellas. También puede reagrupar a sus hijos.
  • En cuanto al derecho a pensión de viudedad por parte de las distintas esposas, a falta de convenio, la tesis mayoritaria es que debe repartirse, a partes iguales, entre todas las esposas del varón cónyuge polígamo fallecido (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2002).

Ley Aplicable a la Separación Judicial y al Divorcio

La ley aplicable a la separación judicial y al divorcio en el ámbito del Derecho Internacional Privado de la Unión Europea se regula, en los Estados que participan en la cooperación reforzada, por el Reglamento (UE) nº 1259/2010, conocido como Reglamento Roma III. Este Reglamento establece un sistema uniforme para determinar la ley aplicable al fondo del asunto en los procedimientos de divorcio y separación legal, con independencia del órgano jurisdiccional competente para conocer del litigio. España participa en dicho instrumento, por lo que sus disposiciones resultan plenamente aplicables.

Autonomía de la Voluntad: Elección de la Ley Aplicable

En primer lugar, el Reglamento permite a los cónyuges acordar la ley aplicable al divorcio o a la separación judicial. Esta elección debe realizarse de forma expresa, por escrito, con fecha y firmada por ambos, pudiendo exigirse además ciertos requisitos de forma según la legislación del Estado del foro. Las leyes entre las que pueden elegir los cónyuges son limitadas a las siguientes:

  • La ley del Estado de la residencia habitual de los cónyuges en el momento del acuerdo.
  • La ley del Estado de la última residencia habitual común, siempre que uno de ellos aún resida allí.
  • La ley del Estado del que uno de los cónyuges sea nacional.
  • La ley del foro (es decir, la ley del tribunal que conoce del caso).

Esta posibilidad de elección refleja el principio de autonomía de la voluntad y permite a los cónyuges adaptar la regulación aplicable a su realidad personal o cultural.

Criterios Objetivos en Defecto de Acuerdo

En defecto de acuerdo entre los cónyuges, el Reglamento establece una serie de criterios objetivos para determinar la ley aplicable, siguiendo un orden jerárquico:

  1. Se aplica la ley del Estado de la residencia habitual común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda.
  2. Si no existe esa residencia común, se aplica la ley del Estado donde se encontraba su última residencia habitual común, siempre que no haya transcurrido más de un año desde el momento en que al menos uno de los cónyuges haya dejado de residir allí.
  3. Si tampoco se diera este supuesto, se aplicará la ley del Estado del que ambos cónyuges sean nacionales en el momento de la demanda.
  4. Finalmente, si no concurre ninguno de los criterios anteriores, se aplicará la ley del Estado del foro, es decir, del tribunal que esté conociendo del caso.

Es importante señalar que la ley designada conforme a estos criterios se aplicará únicamente en lo relativo al fondo del asunto, esto es, a las causas de separación o divorcio, sus efectos personales y, eventualmente, económicos, sin perjuicio de que otras cuestiones como la responsabilidad parental o la liquidación del régimen económico matrimonial se rijan por normas específicas.

En definitiva, la ley aplicable al divorcio y la separación judicial puede ser determinada por elección de las partes dentro de unos márgenes, y si no hay elección, se recurre a criterios jerárquicos basados en la residencia habitual, nacionalidad y, en última instancia, el foro. Todo ello con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y evitar el forum shopping o el divorcio a la carta.

La Prueba del Derecho Extranjero en el Proceso Español

Cuando un tribunal español debe aplicar un Derecho extranjero, este no se presume, sino que debe ser probado por las partes. El artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece claramente que “el Derecho extranjero deberá ser probado en cuanto a su contenido y vigencia”. A ello se suma que el tribunal podrá servirse de cuantos medios de averiguación estime necesarios, aunque su intervención es en principio facultativa.

Esto implica que no basta con una mera invocación genérica del Derecho extranjero, sino que deben acreditarse su contenido literal, su vigencia, su interpretación y su aplicación al caso concreto. La carga de la prueba recae sobre las partes, aunque el juez puede colaborar, especialmente cuando existan dificultades objetivas para su acreditación.

Medios de Prueba Admisibles

Respecto a los medios de prueba admisibles, se incluyen documentos públicos (como leyes extranjeras traducidas y legalizadas), dictámenes periciales, referencias a jurisprudencia extranjera o incluso sitios web oficiales. La jurisprudencia ha matizado que más que probarlo, debe acreditarse el Derecho extranjero, y su valoración corresponde al juez conforme a las reglas de la sana crítica.

Consecuencias de la Falta de Prueba

En cuanto a las consecuencias de la falta de prueba, existen distintas posturas. Tradicionalmente, se aplicaba el Derecho español en su lugar como mecanismo supletorio, pero hoy gana peso la doctrina que considera que, si no se acredita, podría desestimarse la pretensión que se basa en él. No obstante, el Tribunal Constitucional ha defendido que, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), la falta de prueba del Derecho extranjero no debe conllevar automáticamente la desestimación, sino que puede aplicarse el Derecho español como solución de cierre (Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2001).

Además, si la prueba del Derecho extranjero fuera imposible y no existiese otra ley aplicable mediante puntos de conexión, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJIMC) permite aplicar el Derecho español de forma excepcional (artículo 33.3). Y si el juez aplica mal el Derecho extranjero, cabría recurso de casación, por infracción de las normas aplicables (artículo 477.1 de la LEC, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015).

En conclusión, la prueba del Derecho extranjero en el proceso español requiere una actividad probatoria concreta por las partes, con posibilidad de colaboración judicial y consecuencias relevantes si dicha prueba no se alcanza, debiendo velarse siempre por los derechos procesales de las partes y la correcta aplicación del Derecho designado por la norma de conflicto.