Derechos y garantías de los adolescentes

Artículo 46


Derechos de las personas sujetas a medidas cautelares o de sanción privativa de libertad Las personas adolescentes durante la ejecución de la medida privativa de la libertad o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas. Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades competentes, garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos: I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino en los términos previstos en la medida impuesta o en este ordenamiento; II. A que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica; III. Ser informado sobre la finalidad de la medida cautelar y de sanción impuesta, del contenido del Plan Individualizado de Actividades o Plan Individualizado de Ejecución y lo que se requiere de él para cumplir con el mismo. Lo anterior se hará del conocimiento de sus personas responsables, de sus representantes legales y, en su caso, de la persona en quien confíe

Artículo 47


Alojamiento adecuado Las personas adolescentes tienen derecho a ser alojados en Unidades de Internamiento separados de los adultos, de acuerdo con su edad, género, salud física y situación jurídica.

Artículo 48


Incidir en el Plan Individualizado La persona adolescente deberá ser escuchada y tomada en cuenta para la elaboración y revisión del Plan Individualizado que deba cumplir. El Plan Individualizado podrá ser revisado y modificado a petición de la persona adolescente, sin necesidad de audiencia ante el Juez de Ejecución, siempre que la modificación no sea trascendental. La persona adolescente, representantes legales y familiares, deberán conocer la finalidad de la medida de sanción impuesta, el contenido del Plan de Actividades y lo que se requiere de la persona adolescente para cumplir con el mismo.


Artículo 51


Educación Las personas adolescentes tienen derecho a cursar el nivel educativo que le corresponda y a recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión y enseñanza e instrucción en diversas áreas del conocimiento

Artículo 52


Equivalencia para el acceso al derecho a la salud Para el ejercicio de su derecho a la salud, a las personas adolescentes privadas de la libertad se les deberá aplicar el principio de equivalencia. El principio de equivalencia consiste en proveer servicios de salud de calidad a las personas adolescentes privadas de libertad, equivalentes a los servicios públicos a que tendría derecho en externamiento. En el caso de las madres adolescentes que convivan con su hija o hijo dentro de un Centro de Internamiento, este principio se hará extensivo a los mismos.

Artículo 53


Conservar la custodia Las madres adolescentes tendrán derecho a permanecer con sus hijas e hijos menores de tres años mientras dure la medida de internamiento, en lugares adecuados para ella y sus descendientes dentro del Centro de Internamiento correspondiente. Asimismo, tendrán derecho a recibir, de las autoridades competentes, los insumos y servicios necesarios para su desarrollo. Una vez que la hija o el hijo han cumplido los tres años, el Órgano Jurisdiccional determinará su situación jurídica, siempre tomando en cuenta la opinión de la Procuraduría de Protección competente para garantizar su interés superior.

Artículo 54


Prohibición de aislamiento Queda prohibido aplicar como medida disciplinaria a las personas adolescentes privadas de la libertad la medida de aislamiento. Únicamente en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que esté directamente involucrada, la persona adolescente podrá ser aislada por el menor tiempo posible y esta medida nunca deberá exceder de veinticuatro horas


Artículo 55


Recibir visita íntima La persona adolescente emancipada privada de la libertad tendrá derecho a visita íntima sin que la autoridad del Centro de Internamiento pueda calificar la idoneidad de la pareja. El mismo derecho aplica para las personas adolescentes que acrediten concubinato, así como las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren cumpliendo una medida de sanción en un Centro de Internamiento. No podrá negarse la visita íntima de personas que tenga un efecto discriminatorio en términos del artículo
1o. De la Constitución. No podrá considerarse la suspensión de la visita íntima como una sanción disciplinaria.

Artículo 56


Trabajo Durante la ejecución de las medidas se dará prioridad a las actividades de capacitación para el trabajo, a fin de garantizar la inserción laboral y productiva de la persona adolescente en edad permitida, evitando que implique la realización de acciones que puedan ser clasificadas como trabajo peligroso o explotación laboral infantil.

Artículo 57


Derechos de las adolescentes en un Centro Especializado Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las adolescentes con medida de internamiento tendrán derecho a: I. Recibir trato directo del personal operativo, tratándose de su salud podrá solicitar que la examine personal médico de sexo femenino. Se accederá a esta petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por personal médico de sexo masculino, deberá estar presente personal de sexo femenino del Centro Especializado; II. Contar con las instalaciones dignas y seguras y con los artículos necesarios para satisfacer las necesidades propias de su sexo; III. Recibir a su ingreso al Centro Especializado, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud, y IV. Recibir la atención médica especializada, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Especializado, en los términos establecidos en la presente


Artículo 58


Obligaciones de las personas adolescentes sujetas a medidas cautelares o de sanción Las personas adolescentes sujetas a una medida cautelar o de sanción, deberán observar las disposiciones administrativas disciplinarias que correspondan. CAPÍTULO III DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

Rtículo 59


Derechos de las víctimas Las víctimas u ofendidos por la realización de hechos señalados como delitos por las leyes penales federales y de las entidades federativas, tendrán todos los derechos reconocidos en la Constitución, el Código Nacional y demás legislación aplicable. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y las comisiones ejecutivas de las entidades federativas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, proporcionarán la asistencia, ayuda, atención y reparación integral a las víctimas en términos de la Ley General de Víctimas y demás legislación aplicable.

Artículo 60


Reparación del daño a la víctima u ofendido La persona adolescente tendrá la obligación de resarcir el daño causado a la víctima u ofendido, así como de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto. En todo caso, se procurará que el resarcimiento guarde relación directa con el hecho realizado, el bien jurídico lesionado y provenga del esfuerzo propio de la persona adolescente, sin que provoque un traslado de responsabilidad hacia su padre, madre, representante legal o a algún tercero. La restitución se podrá obtener de la siguiente forma: I. Trabajo material encaminado en favor de la reparación directa del bien dañado; II. Pago en dinero o en especie mediante los bienes, dinero o patrimonio del adolescente, y III. Pago en dinero con cargo a los ingresos laborales o de trabajo del adolescente.

Artículo 61


Reglas Generales Será competente para conocer de un asunto el Órgano Jurisdiccional del lugar en el que ocurríó el hecho que la ley señale como delito. Para determinar la competencia de los órganos federales o locales, según corresponda, se observarán las siguientes reglas: I. Los órganos del fuero común tendrán competencia sobre los hechos cometidos dentro de la circunscripción en la que ejerzan sus funciones; II. Cuando el hecho este catalogado como delito del orden federal, será competencia de los órganos jurisdiccionales federales; III. Cuando el hecho sea del orden federal pero exista competencia concurrente, deberán conocer los órganos del fuero común, en los términos que dispongan las leyes; IV. En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere conveniente; asimismo los órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación de su fuero de origen. En tanto la Federación no ejerza dicha facultad, las autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos de la fracción I de este artículo; V. Cuando el lugar de comisión del hecho sea desconocido, será competente el Órgano Jurisdiccional de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenida la persona adolescente, a menos que haya prevenido el Órgano Jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho, continuará la causa el Órgano Jurisdiccional de este último lugar, y VI. Cuando el hecho haya iniciado su ejecución en un lugar y haya surtido sus efectos en dos o más lugares distintos, el conocimiento corresponderá, a prevención, al Órgano Jurisdiccional de cualquiera de los lugares.

Artículo 62


Competencia Auxiliar El Poder Judicial de la Federación establecerá el mecanismo más propicio para determinar el lugar de sus órganos jurisdiccionales, mediante el uso eficiente de los recursos. Cuando en el lugar de los hechos no se cuente con un Órgano Jurisdiccional federal, por vía de auxilio la competencia para conocer del asunto recaerá en los órganos jurisdiccionales locales.

Artículo 63


Especialización de los órganos del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes El Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes deberá contar con los siguientes órganos especializados: I. Ministerio Público; II. Órganos Jurisdiccionales; III. Defensa Pública; IV. Facilitador de Mecanismos Alternativos; V. Autoridad Administrativa, y VI. Policías de Investigación. Dichos órganos deberán contar con el nivel de especialización que permita atender los casos en materia de justicia para adolescentes, conforme a lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 64


Especialización de los operadores del Sistema Integral Los operadores del Sistema son todas aquellas personas que forman parte de los órganos antes mencionados y deberán contar con un perfil especializado e idóneo que acredite los siguientes conocimientos y habilidades: I. Conocimientos interdisciplinarios en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Conocimientos específicos sobre el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; III. Conocimientos del sistema penal acusatorio, las medidas de sanción especiales y la prevención del delito para adolescentes; IV. El desarrollo de habilidades para el trabajo con adolescentes en el ámbito de sus respectivas competencias. La especialización de los funcionarios del Sistema podrá llevarse a cabo mediante convenios de colaboración con instituciones académicas públicas.


Artículo 68



Obligaciones de los Órganos de Mecanismos Alternativos Para la adecuada aplicación de esta Ley, se establece como obligaciones de los Órganos de Mecanismos Alternativos de las entidades federativas
, las siguientes: I. Si el Órgano de Mecanismos Alternativos se encuentra en sede ministerial, contar con el número necesario, de acuerdo a la incidencia de casos, de facilitadores que además de estar certificados conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos, estén especializados en justicia para adolescentes conforme a esta Ley; II. Si el Órgano de Mecanismos Alternativos se encuentra en sede judicial, deberá canalizar los casos del Sistema de Justicia para Adolescentes al Órgano de Mecanismos Alternativos en sede ministerial, a menos que cuente con facilitadores especializados conforme a esta Ley. La distribución de casos se hará conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos y el Código Nacional; III. Celebrar convenios de colaboración para el establecimiento de redes de apoyo y coordinación con instituciones públicas o privadas en materia de justicia para adolescentes, que le permitan atender de manera más integral estos casos

Artículo 69



Funciones de los Facilitadores

Son obligaciones de los facilitadores: I. Cumplir con la especialización en los términos de esta Ley y de las disposiciones aplicables en materia de justicia para adolescentes; II. Vigilar que en los mecanismos alternativos no se afecten derechos de terceros, disposiciones de orden público o interés social; III. Cumplir con los principios de los mecanismos alternativos establecidos en esta Ley y asegurarse, en la medida de sus posibilidades, de que los auxiliares, apoyo administrativo o demás personas que intervengan en los mecanismos alternativos a su cargo los cumplan también; IV. Proponer al Órgano de Mecanismos Alternativos al que pertenezca, en los términos de la ley respectiva, la celebración de convenios de colaboración para formar redes de apoyo en materia de justicia para adolescentes; V. En los términos del principio de honestidad contemplado en esta Ley, excusarse de intervenir en los asuntos en los que no se considere técnicamente capaz, por las circunstancias del caso, de llevar a cabo la facilitación con la pericia suficiente, pudiendo solicitar al Órgano de Mecanismos Alternativos que le permita facilitar con otro especialista; VI. Dar por concluido el proceso de mediación cuando no logre un equilibrio de poder, en los términos del principio de equidad contemplado en esta Ley


Artículo 65


Servicio Profesional de Carrera Se deberán determinar los criterios para el ingreso, promoción y permanencia de sus funcionarios y operadores del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes conforme a las disposiciones aplicables al servicio profesional de carrera que, en su caso, corresponda. CAPÍTULO II DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO

Artículo 66


El Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes Las Procuradurías Generales de Justicia o Fiscalías de las entidades federativas contarán con agentes del Ministerio Público o Fiscales Especializados en Justicia para Adolescentes que, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y leyes aplicables, tendrán las siguientes: I. Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas adolescentes; II. Garantizar que desde el momento en que sea puesto a su disposición, la persona adolescente se encuentre en un lugar adecuado a su condición de persona en desarrollo y diferente al destinado a los adultos;Prevenir a la persona adolescente, desde el momento en el que sea puesto a su disposición, sobre su derecho a nombrar un defensor y, en caso de no contar con uno, informar de inmediato a la Defensoría Pública para que le sea designado un defensor; IV. Informar de inmediato a la persona adolescente, a sus familiares, al defensor y, en su caso, a la persona que designe como persona en quien confíe, sobre su situación jurídica y los derechos que le asisten

Artículo 67


Obligaciones de los defensores en justicia para adolescentes La defensa, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y las leyes aplicables, tendrán las siguientes: I. Realizar entrevistas para mantener comunicación constante con la persona adolescente y con sus responsables para informarles del estado del procedimiento; II. Informar de inmediato a las autoridades correspondientes cuando no se respeten los derechos de la persona adolescente o sea inminente su violación; III. Informar de inmediato a la persona adolescente su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables, y IV. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios que garanticen a la persona adolescente una defensa técnica y adecuada

Artículo 70



De los Órganos Jurisdiccionales Especializados en adolescentes Además de las facultades y atribuciones previstas en el Código de Procedimientos, la Ley de Ejecución y otras disposiciones aplicables, los Jueces de Control, los Tribunales de Juicio Oral, los Jueces de Ejecución y los Magistrados Especializados en Justicia para Adolescentes de la Federación, y de las entidades federativas tendrán las facultades que les confiere esta Ley.

Artículo 71



Autoridad Administrativa En la Federación y en las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
habrá una Autoridad Administrativa especializada dependiente de la Administración Pública Federal o estatal con autonomía técnica, operativa y de gestión que independientemente de su organización administrativa, contará con las siguientes áreas: A. Área de evaluación de riesgos; B. El Área de seguimiento y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y de suspensión condicional del procesoC. Área de seguimiento y supervisión de medidas de sanción no privativas de la libertad; D. Área de seguimiento y supervisión de medidas de sanción privativas de la libertad.

Artículo 72



Áreas especializadas de la Autoridad Administrativa

I. El Área de Evaluación de Riesgos contará con las siguientes atribuciones: a) Entrevistar a las personas adolescentes detenidas o citadas a la audiencia inicial para obtener sus datos socio-ambientales sobre riesgos procesales; b) Evaluar los riesgos procesales para la determinación de las medidas cautelares; c) Proporcionar a las partes el resultado de la evaluación de riesgos procesales; d) Realizar solicitudes de apoyo para la obtención de información a las áreas con funciones similares de la Federación o de las entidades federativas y, en su caso, atender las que les sean requeridas, y e) Las demás que establezca la legislación aplicable.


Artículo 73



Autoridades Auxiliares Los órganos del Sistema
podrán auxiliarse de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas. Las policías y servicios periciales que actúen como auxiliares del Ministerio Público, también deberán acreditar que su personal cuenta con capacitación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 74



Obligaciones generales para las instituciones de Seguridad Pública El Sistema Nacional de Seguridad Pública
dará seguimiento para que todos los elementos de las instituciones de seguridad pública reciban capacitación conforme a protocolos, que deberá diseñar y aprobar, en materia de detención y medidas especiales para la protección de los derechos de las personas adolescentes. Los elementos de las instituciones de seguridad pública que intervengan en la detención de alguna persona adolescente, además de las obligaciones que establezcan otros ordenamientos legales aplicables, deberán: I. Utilizar un lenguaje sencillo y comprensible cuando se dirija a ésta; II. Abstenerse de esposar a las personas adolescentes detenidas, a menos que exista un riesgo real inminente y fundado de que la persona pueda causar un daño para sí o para otros; III. Hacer uso razonable de la fuerza únicamente en caso de extrema necesidad y hacerlo de manera legítima, proporcional, gradual y oportuna; IV. Permitir que la persona adolescente detenida sea acompañada por quienes ejercen la patria potestad, tutela o por persona de su confianza; V. Realizar inmediatamente el Registro de la detención;

Artículo 75. Consultores técnicos y peritos Los consultores técnicos o peritos que intervengan en el procedimiento en las materias relativas a medicina, psicología, criminología, sociología, pedagogía, antropología, trabajo social y materias afines, deberán contar con una certificación expedida por una institución educativa de reconocimiento oficial, o bien, por una práctica profesional en la materia, por una plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella, que respalde su conocimiento amplio y actualizado en materia de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 76. Organizaciones Coadyuvantes


Los órganos especializados podrán celebrar convenios con instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil sin fines de lucro, para coadyuvar en materia de capacitación para el trabajo, educativa, laboral, de salud, cultural y deporte.

Artículo 77. Coordinación y Colaboración de otras autoridades


Los poderes judicial y ejecutivo competentes, se organizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento y aplicación de esta Ley y demás normatividad aplicable, así como para la cooperación con las autoridades administrativas e instituciones que intervienen en la ejecución de las medidas cautelares y de sanción.

Artículo 78. Sistematización de la información Las Procuradurías, Fiscalías y los Tribunales Superiores de Justicia, las instituciones de Seguridad Pública, las Unidades de Medidas Cautelares, los Órganos de Mecanismos Alternativos y las Autoridades Administrativas de las entidades, deberán recopilar y sistematizar la información estadística del Sistema. La información sistematizada deberá cumplir las disposiciones de la presente Ley relativas a la protección de la identidad de la persona adolescente y las partes involucradas en el proceso.


Artículo 79. Obligaciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía El Instituto recabará información estadística sobre carácterísticas demográficas de las personas adolescentes que son parte del Sistema y su situación jurídica. De igual forma, el Instituto recabará la información sobre los delitos, procesos; medidas cautelares; mecanismos y salidas alternativas; y ejecución de medidas de sanción no privativas y privativas de libertad. De la misma forma, recolectará información sobre las víctimas de los delitos por los cuales fueron sujetos a proceso, entre otras cosas

Artículo 80. Registros en materia de Seguridad El Sistema Nacional de Información Estadística del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes compartirá los registros administrativos, que por su naturaleza estadística sean requeridos por el Instituto para el adecuado desarrollo de los Censos Nacionales de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario, así como de la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad.

Artículo 81. Información sobre las personas adolescentes privadas de libertad La Encuesta Nacional de Adolescentes en el Sistema de Justicia Penal tendrá como finalidad generar información estadística que permita conocer las condiciones de procesamiento e internamiento de las personas adolescentes privadas de la libertad, su perfil demográfico y socioeconómico, los delitos por los que fueron procesados o sentenciados, entre otras carácterísticas.

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 82. Objeto Las disposiciones de este Título tienen por objeto regular los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de justicia penal para adolescentes, que puedan derivar en un acuerdo reparatorio o en un plan de reparación y propuesta de condiciones por cumplir para una suspensión condicional del proceso, siempre que sea procedente.


Artículo 83



Principios de los mecanismos alternativos de solución de controversias Son principios de los mecanismos alternativos de solución de controversias para adolescentes
, además de los previstos en la Ley de Mecanismos Alternativos, los siguientes: I. Equidad en los procesos restaurativos: En el caso de los procesos restaurativos, el trato será diferenciado entre la persona adolescente y la víctima u ofendido, partiendo de la base de que, una persona que causó daños, debe resarcir a otra; sin embargo, el facilitador se asegurará de que el acuerdo alcanzado es comprendido y percibido como justo por todas las partes; II. Honestidad del personal especializado en su aplicación: El facilitador valorará sus propias capacidades y limitaciones para conducir los mecanismos alternativos, y III. Enfoque diferencial y especializado: Los facilitadores llevarán a cabo los ajustes pertinentes en consideración del mayor riesgo de exclusión de las personas intervinientes en los procedimientos previstos en esta Ley en razón de su edad, género, etnia y condición de discapacidad. Artículo 84. Mecanismos alternativos Los mecanismos aplicables en materia de justicia para adolescentes son la mediación y los procesos restaurativos.

LA MEDIACIÓN Artículo 85. Concepto La mediación es el mecanismo voluntario mediante el cual la persona adolescente, su representante y la víctima u ofendido, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia.
El facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes para que logren alcanzar una solución a su conflicto por sí mismos. Artículo 86. Desarrollo de la sesíón El desarrollo de las sesiones se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Mecanismos Alternativos, en un lenguaje claro, sencillo y comprensible para la persona adolescente. En el caso de que los intervinientes logren alcanzar un acuerdo o plan de reparación y propuestas de condiciones por cumplir que consideren idóneos para resolver la controversia, el facilitador lo registrará y lo preparará para la firma de los intervinientes de conformidad con las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.


Artículo 87. Oralidad de las sesiones y encuentro entre las partes


Todas las sesiones de mediación serán orales. Sólo se registrará el acuerdo alcanzado o plan de reparación alcanzado y propuestas de condiciones por cumplir, en su caso. Cuando por alguna circunstancia no pueda tenerse un encuentro entre las partes o no se considere conveniente por parte del facilitador, podrá realizarse la mediación a través de éste, con encuentros separados. Esto será excepcional, debiendo intentarse como regla general que se encuentren las partes presentes.

CAPÍTULO III LOS PROCESOS RESTAURATIVOS Artículo 88. Modelos aplicables


Para alcanzar un resultado restaurativo, se pueden utilizar los siguientes modelos de reuníón: víctima con la persona adolescente, junta restaurativa y círculos. El resultado restaurativo tiene como presupuesto un acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes. Así como lograr la integración de la víctima u ofendido y de la persona adolescente en la comunidad en busca de la reparación de los daños causados y el servicio a la comunidad.

Artículo 89. Reuniones previas


El uso de cualquiera de los modelos contemplados en este Título, requiere reuniones previas de preparación con todas las personas que vayan a participar en la reuníón conjunta. El facilitador deberá identificar la naturaleza y circunstancias de la controversia, las necesidades de los intervinientes y sus perspectivas individuales, evaluar su disposición para participar en el mecanismo, la posibilidad de realizar la reuníón conjunta y las condiciones para llevarla a cabo.

Artículo 90. Reuníón de la víctima con la persona adolescente


Es el procedimiento mediante el cual la víctima u ofendido, la persona adolescente y su representante, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, sin la participación de la comunidad afectada. En la sesíón conjunta de la reuníón víctima con persona adolescente, el facilitador hará una presentación general y explicará brevemente el propósito de la sesíón. Acto seguido, dará la palabra a la víctima u ofendido para que explique su perspectiva del hecho y los daños ocasionados.

Artículo 91


Junta restaurativa La junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, la persona adolescente y, en su caso, la comunidad afectada, en el libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, que se desarrollará conforme a lo establecido en la Ley de Mecanismos Alternativos y esta Ley

Artículo 92. CírculosEs el modelo mediante el cual la víctima u ofendido, la persona adolescente, la comunidad afectada y los operadores del Sistema de Justicia para Adolescentes, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia. Podrá utilizarse este modelo cuando se requiera la intervención de operadores para alcanzar un resultado restaurativo, cuando el número de participantes sea muy extenso o cuando la persona que facilita lo considere el modelo idóneo, en virtud de la controversia planteada

Artículo 93. Del acuerdo


Los acuerdos alcanzados a través de los mecanismos establecidos en este Título, se tramitarán conforme a lo establecido en el Título siguiente, ya sea como acuerdos reparatorios o como propuesta del plan de reparación y sugerencias de condiciones por cumplir para la suspensión condicional del proceso.

SOLUCIONES ALTERNAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 94. Uso prioritario


Las autoridades aplicarán prioritariamente las soluciones alternas previstas en esta Ley. Desde su primera intervención, el Ministerio Público, el asesor jurídico o el defensor explicarán a las víctimas y a las personas adolescentes, según corresponda, los mecanismos alternativos disponibles y sus efectos, exhortándoles a utilizarlos para alcanzar alguna solución alterna en los casos en que proceda. El Juez verificará el cumplimiento de la obligación anterior y, en caso de que el adolescente o la víctima manifiesten su desconocimiento, éste explicará y exhortará a la utilización de algún mecanismo alternativo.
CAPÍTULO II ACUERDOS REPARATORIOS
Artículo 95. Procedencia Los acuerdos reparatorios procederán en los casos en que se atribuyan hechos previstos como delitos, en los que no procede la medida de sanción de internamiento de conformidad con esta Ley. La procedencia del acuerdo reparatorio no implica ni requiere el reconocimiento en el proceso por parte de la persona adolescente de haber realizado el hecho que se le atribuye.

Artículo 96. Violencia familiar


Los acuerdos reparatorios no procederán en el delito de violencia familiar o su equivalente en las entidades federativas.

Artículo 97


Trámite Una vez que el Ministerio Público o, en su caso, el Juez, hayan invitado a los interesados a participar en un mecanismo alternativo de solución de controversias, y éstos hayan aceptado, elegirán el Órgano de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias al que se turnará el caso.

Artículo 98. Contenido de los acuerdos reparatorios


En caso de que el acuerdo contenga obligaciones económicas por parte de la persona adolescente, siempre que sea proporcional, el Juez o el Ministerio Público deberán verificar, además, que en la medida de lo posible los recursos provengan del trabajo y esfuerzo de la persona adolescente.

Artículo 99. Efectos del cumplimiento e incumplimiento del acuerdo


Si la persona adolescente cumpliera con todas las obligaciones pactadas en el acuerdo, la autoridad competente resolverá la terminación del procedimiento y ordenará el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento por extinción de la acción penal, según corresponda

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Artículo 100


Procedencia La suspensión condicional del proceso procederá a solicitud de la persona adolescente o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, en los casos en que se cubran los requisitos siguientes: I. Que se haya dictado auto de vinculación a proceso por hechos previstos como delito en los que no procede la medida de sanción de internamiento establecida en esta Ley, y II. Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.

Artículo 101. Condiciones y Plan de Reparación


En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, la persona adolescente deberá presentar un plan de reparación y las condiciones que estaría dispuesta a cumplir durante el plazo en que se suspenda el proceso, en su caso.

Artículo 102. Condiciones


El Juez fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir la persona adolescente. Además de las condiciones que establece el Código Nacional se podrán imponer las siguientes: I. Comenzar o continuar la escolaridad que le corresponda; II. Prestar servicio social a favor de la comunidad, las víctimas, del Estado o de instituciones de beneficencia pública o privada, en caso de que la persona adolescente sea mayor de quince años; III. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión si no tiene medios propios de subsistencia, siempre y cuando su edad lo permita;


IV. En caso de hechos tipificados como delitos sexuales, la obligación de integrarse a programas de educación sexual que incorporen la perspectiva de género, V. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas

Artículo 103. Audiencia Las audiencias se llevarán a cabo conforme lo establece el Código Nacional. Durante el debate las partes podrán expresar observaciones a las condiciones propuestas, las que serán resueltas de inmediato.

Artículo 104. Revocación de la suspensión


Si la persona adolescente dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas o no cumpliera con el plan de reparación o las condiciones, el Juez, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda. En lugar de la revocación, el Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional hasta por seis meses. Esta extensión del término solo podrá imponerse una vez. La revocación de la suspensión condicional del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la imposición de una medida no privativa de libertad.

Artículo 105. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso La obligación de cumplir con las condiciones impuestas por la suspensión del proceso y el plazo otorgado para su cumplimiento se suspenderán mientras la persona adolescente esté privada de su libertad por otro proceso. Una vez que la persona adolescente obtenga su libertad se reanudarán.