Esquema titulo primero constitución española

En La C.E. De 1978 se pueden ver también unos valores y unos rasgos determinantes del régimen que se pone en pie y que parecen contraponerse al régimen anterior en el sentido propio que toda Constitución asume y desea, de alguna manera comenzar de nuevo. Tales valores y rasgos aparecen ya en el Preámbulo y se concretan en general en el Título Preliminar y, especialmente, en los arts. 1 y 2, siendo desarrollados a lo largo de todo el texto en sus diferentes apartados. Nuestro texto fundamental no ha querido ceñirse únicamente a una perspectiva limitada al Derecho constitucional, sino que se sitúa en un horizonte más amplio, propio de la filosofía del derecho.
El mérito del texto español reside precisamente en esta enumeración de carácter preconstitucional. 4 Se puede plantear la doble cuestión de saber si, por un lado, los cuatro valores contemplados pueden ser considerados stricto sensu como tales. Por otro lado, si no existen también a lo largo del resto del articulado, otros valores que posean la misma identidad y naturaleza. En cuanto a la primera cuestión, se ha alegado que los cuatro valores citados podrían reducirse a dos –libertad e igualdad-, puesto que, por distintas razones, “pluralismo político” y “justicia” son reiterativos, ya que los conceptos que representan se encuentran insertos en las ideas de libertad y de igualdad. Respetando estas opiniones, creemos, sin embargo, que el legislador ha deseado, de una u otra forma, dejar constancia del reconocimiento de estos valores que se conciben como constituyentes. La segunda cuestión que se plantea es dilucidar, en un sentido general, si podría resaltar una serie de postulados que poseen también la naturaleza de caracterizar al texto constitucional y de aparecer como principios básicos del mismo. Pensamos que aun siendo así tales valores no serían asimilables a los cuatro conceptos generales analizados. La razón estriba en que ha sido deseo expreso del legislador mencionar a éstos como valores supraconstitucionales previos a la Constitución. Estos valores superiores proyectan su carácter normativo inmediato de dos formas principales:  Por una parte, porque vinculan al poder legislativo en su creación de normas, las cuales siempre deben inspirarse en ellos, y a los tribunales que deberán aplicarlos, en sentido negativo, para corregir e interpretar las normas que se considere los conculcan o violan.  Por otra parte, porque su positivación la lleva a cabo, en cierta manera, el propio texto constitucional de la forma siguiente: 1. La libertad como valor es desarrollada especialmente en varios artículos del Título I. 2. La justicia como valor es el contenido del Título VI, dedicado al Poder Judicial. 5 3. La igualdad como valor se regula en los artículos 9.2. Y 14, de forma general, y de forma específica en algún otro como el art. 32 o el 39. 4. El pluralismo político como valor es desarrollado especialmente en los artículos 6 y 7 de la Constitución.

4.3. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

La primera opción de la C.E. Se encuentra en el art. 1.1: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho… Esta compleja expresión intenta definir el régimen político, si bien éste no cobra todo su perfil en tanto no se relacione dicho precepto con otros que constituyen sendas opciones políticas. Frente a quienes creen que una declaración como ésta no tiene valor normativo, sostenemos que contiene un principio estructural de primer orden que se desarrolla a lo largo del articulado y que, además, impregna todo el texto constitucional y el resto del Ordenamiento jurídico. La reforma de la propia naturaleza de estos principios equivaldría a una revisión total de la Constitución, su modificación daría lugar a otra Constitución. Un Estado democrático. No sólo el art. 1 de la C.E., sino también el Preámbulo, al afirmar que la nacíón española proclama su voluntad, por un lado, de garantizar la convivencia democrática y, por otro, de establecer una sociedad democrática avanzada. Un régimen democrático no es únicamente un régimen en donde el poder procede del pueblo, sino sobre todo aquel en donde el pueblo participa, de 6 acuerdo con una concepción plural de la sociedad, en las decisiones del poder y en donde la voluntad del pueblo puede llevar tan lejos el proceso que quede abierto el camino a cualquier ideología, incluida, claro está, la socialista. La C.E. Posibilita tal objetivo puesto que sitúa la soberanía en el pueblo, reconoce el pluralismo político y social, al mismo tiempo que establece una serie de instancias en diversos niveles para que el pueblo participe bien directamente, bien por medio de representantes en las decisiones que le afectan. Existe base institucional suficiente para crear un Estado democrático avanzado. Un Estado de Derecho. La expresión Estado de Derecho, formulada ya con intención rupturista en el Preámbulo, es confirmada después en el art. 1 C.E. De esta manera se señala la necesidad de que el Estado español futuro se caracterice por los rasgos de un Estado en el que predomine el gobierno de las leyes y no el de los hombres. Max Weber, al formular su teoría de la legitimidad racional, es decir, la legitimidad aceptada por los ciudadanos en base a la racionalidad que implica la ley como fundamento de las sociedades modernas, puso también las bases teóricas del Estado de Derecho. No es otra la concepción que la CE 1978 quiere poner en práctica en lo que respecta al Estado a que da lugar. Significación que tiene especial importancia por comparación con el Estado de Leyes, que no de Derecho, existente en nuestro país durante los cuarenta años del régimen franquista. El pueblo español ha obtenido de forma definitiva la titularidad de la soberanía y se acepta que la ley es la expresión de la voluntad general, se han puesto las bases para la existencia de un auténtico Estado de Derecho inspirado en la defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales. Se confirma así la teoría de que en un Estado de Derecho los derechos fundamentales no aparecen como concesiones, sino como el corolario de la soberanía popular, a través de cuyo principio la ley no sólo implica un deber, sino también un derecho para el individuo. 7 Un Estado social. Los redactores del texto han superado la visión individualista y anacrónica del Estado liberal de Derecho y la han sustituido por la expresión “Estado social de Derecho”. Ese Estado social que se propugna es decididamente intervencionista, activo, un Estado dotado de un ejecutivo fuerte. Especialmente en el Capítulo III del T.I, donde se contienen los principios rectores de la política social y económica del nuevo Estado. De no llevarse a cabo el desarrollo de tales principios, el Estado futuro no pasaría de ser un mero Estado demo-liberal, categoría discutible en una sociedad moderna con profundos planteamientos socializantes. Una monarquía parlamentaria. El art. 1.3. C.E. Señala que la “forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”. Tal fórmula requiere tres observaciones generales:  Se ha afirmado que la monarquía en la actualidad es una forma de Gobierno y no de Estado.  Mantiene la monarquía cuyo origen representa el único eslabón que enlaza el nuevo Estado democrático con el Estado franquista anterior.  Este régimen político se encuentra encuadrado dentro de los sistemas parlamentarios occidentales, basados en una estructura de gobierno derivada de la colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo. Un Estado de las Autonomías. 8 El último principio que caracteriza al Estado configurado por la C.E., esto es, su carácter descentralizado, aparece también como una respuesta, en forma de contrapunto, al Estado franquista. Sin llegar al Estado federal que preconizaba el proyecto de la República, va más allá de la Constitución de 1931 en el doble sentido:  Admite la realidad plurinacional y no sólo regional.  Establece un sistema flexible de competencias. La tipicidad de la Constitución española consiste en que el método adoptado para crear dicho Estado de las autonomías aplaza al futuro su total configuración.