Matrimonio soluble

Cooperación ENTRE LOS PODERES Públicos Y LAS CONFESIONES. Se deduce del art.16.3CE, que impone a los poderes públicos la obligación de cooperar con las confesiones religiosas mediante una serie de deberes para el Estado, que son:la exigencia de comunicarse con las confesiones religiosas socialmente significativas;prestar los medios de colaboración para el cumplimiento de sus fines.A través de este principio se pretende conseguir el entendimiento mutuo con la finalidad de que los  grupos confesionales puedan ejercer de modo efectivo el derecho de libertad religiosa.
Se dan tres cuestiones doctrinales de importancia:1)los poderes públicos han de respetar la confesionalidad del estado a la hora de poner en practica la cooperación y esto será solo posible cuando el Estado somete su actuación al limite de la no confusión entre interés religioso e interés civil.
2)la doctrina unánime entiende que existe un trato diferente pero que en ningún caso llega a ser discriminatorio porque responde a la voluntad expresa del constituyente y porque las diferencias normativas constituyen una justificación objetiva y razonable.3)no supone un trato jurídico de privilegio para la iglesia católica porque las confesiones religiosas aludidas según el art.16.3CE siempre que posean notorio arraigo gozaran del mismo reconomiento jurídico. 




SISTEMAS MATRIMONIALES. Los vigentes en el marco de la Ue son los SISTEMAS MONISTAS

aquellos que reconocen eficacia civil a un único régimen matrimonial, bien sea religioso o bien sea civil.Este tipo de sistema se divide en:1)sistemas de matrimonio religioso obligatorio, donde el estado ootorga efectos civiles al matrimonio regulado por una confesión religiosa.2) de matrimonio civil obligatorio,donde el estado reconoce efectos al matrimonio regulado por la propia legislación civil.SISTEMAS DUALISTAS:se reconocen efectos civiles al matrimonio regulado por el estado civil y al vinculo contraído con arreglo a la normativa interna de una confesión religiosa.Se dividen en dos:1)sistema de matrimonio civil subsidiario, que establece una forma de matrimonio que es el de la confesión religiosa protegida por el estado,regulando la ley civil otro matrimonio para aquellos individuos que no cumplan el requisito que les obliga al matrimonio principal.2)sistema facultativo,donde el estado reconoce el derecho del contrayente a optar entre el matrimonio civil regulado por el derecho estatal y el matrimonio de una determinada confesión religiosa.SISTEMA PLURALISTA:el ciudadano puede elegir entre la celebración del matrimonio civil o la celebración del matrimonio religioso contraído con arreglo a la norma interna de varias confesiones religiosas.Se dividen en dos:







1)sistema de tipo anglosajón,el cual otorga eficacia civil solo a la forma religiosa de celebración.2)sistemas de tipo latino,donde el estado reconoce la plena eficacia civil al régimen matrimonial relativo a la forma de celebración, la celebración de la capacidad y consentimiento matrimonial, es decir, abarca la totalidad de la normativa matrimonial religiosa.
Delimitación DEL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL.La clave para calificar el sistema matrimonial vigente la aporta el art.32.2CE, que establece que la ley regulara las formas de matrimonio,la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges y las causas de separación.El constituyente quiso reconocer la posibilidad de efectos civiles a los matrimonios distintos al civil.A partir de la reforma de la ley de jurisdicción voluntaria de 2015 se amplio la eficacia civil a los matrimonios celebrados según el derecho interno de los grupos confesionales que poseen notorio arraigo,pero todavía no han firmado acuerdos de cooperación con el estado.Por lo tanto se da el tipo pluralista de tipo latino y de formación progresista como sistema matrimonial español,porque en el momento en el que el estado firme acuerdos con otras confesiones religiosas se les deberá reconocer esto,así como la posibilidad de que sus matrimonios puedan tener eficacia civil si son confesiones de notorio arraigo.






PRINCIPIO INFORMADOR:la acepción dinámica expresa que los principios informadores del derecho eclesiástico sirven como limite al mismo, es decir estructuran la totalidad de la regulación del factor social religioso.La acepción estática expresa que los principios informadores son los valores superiores del ordenamiento jurídico (1.1 CE)”libertad,justicia,igualdad y pluralismo”.Características:son principios civiles;son principios jurídicos porque contienen la voluntad popular de que la cuestión religiosa se solvente a través del derecho;subyace la idea de una sociedad civil y un estado democrático de derecho.FUNCIONES:explican el significado de las normas y las instituciones referidas al tratamiento jurídico de la cuestión religiosa;orientan la tarea del legislador;constituyen criterios para enjuiciar la legitimidad de las disposiciones jurídicas.
PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA:deriva de la proyección del art.1.1CE y del art.14 CE que prohíbe cualquier tipo de discriminación por motivo de índole religiosa.Puede darse un trato desigual,pero no discriminatorio.




REQUISITOS PARA EL NOTORIO ARRAIGO.Se recoge en el art.3 RD2015 y son:1)la confesión solicitante debe acreditar una presencia estable y permanente en el tiempo a través de la inscripción en el RER o el país extranjero siempre que aporte la nota de estabilidad y permanencia en España;2)el arraigo debe asociarse a la presencia activa de la confesión religiosa en la sociedad española estando presente en al menos diez comunidades autónomas;3)se exige un numero representativo de entidades y lugares de culto inscritos en el RER;4)se exige una estructura interna y una representación adecuada a su propia organización.




EFECTOS DEL NOTORIO ARRAIGO.1)la posibilidad de firmar acuerdos de cooperación con el estado.2)permite a la confesión religiosa que lo posea participar como miembro de la comisión asesora de libertad religiosa.3)virtualidad de reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa y en los términos previstos por la normativa civil.4)Ademas de estos efectos conlleva consecuencias sociales relevantes ya que supone la adquisición de legitimación publica por parte ddel estado a una confesión religiosa tradicionalmente minoritaria.



REQUISITOS DE Inscripción EN EL RER.Se establecen en el art.3 RD sobre organización y funcionamiento del registro de entidades religiosas:1)la petición de la entidad correspondiente por escrito;2)documento autenticado o notarial de creación, fundación o implantación;3)se exige la denominación de la entidad,el domicilio y que la entidad solicitante posea fines religiosos,régimen de funcionamiento y órganos representativos.



EFECTOS:el principal efecto es la adquisición de la personalidad jurídica civil,así como el reconocimiento de autonomía por el cual el legislador recalca el origen no estatal de las confesiones religiosas,ya que a las confesiones inscritas se les reconoce la posibilidad de concretar sus propias normas de organización de régimen interno respetando en todo caso el ordenamiento jurídico civil.El ordenamiento prevé que las confesiones inscritas incluyan en sus normas,clausulas de salvaguarda de su identidad religiosa para evitar que otros grupos religiosos usurpen sus señas de identidad.Ademas pueden incluir clausulas que exijan el debido respeto a sus creencias religiosas.