Ganancias de la segunda categoría

Art. 41 – En tanto no corresponda incluirlas en el artículo
49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:

a) el producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales;
b) cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis;
c) el valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, Sigue leyendo