Concepto de sentencia interlocutoria

TEMA 4. Concepto de persona:


Es un concepto que nosotros vamos a dar desde el punto de vista jurídico, es el concepto que el derecho utiliza para atribuir derechos y obligaciones a un ser humano. Desde ese punto de vista, el artículo
29 CC ‘el nacimiento determina la personalidad’.
Se refiere a la personalidad jurídica que se define como la aptitud de una persona para ser titular de derechos y deberes. En nuestro código civil a la personalidad jurídica también se le denomina como capacidad jurídica, este concepto es fundamental.  

Cuando a un ser humano se le atribuye personalidad jurídica tiene capacidad jurídica

En nuestro derecho antes de la reforma por la ley de 2 de Junio de 2021 sobre personas con discapacidad, nuestra doctrina distinguía dos conceptos:Capacidad jurídica:
Aptitud de ser titular de derechos y obligaciones. Esta capacidad jurídica es la que se atribuye a todas las personas por el mero hecho de nacer y no depende de nada, solo de que se sea persona a efectos jurídicos (el derecho le atribuya la personalidad jurídica). Cuando una persona no puede ejercitar su capacidad jurídica el derecho le da instrumentos para que otras personas la ejerzan por él.

Capacidad de obrar:

Aptitud de una persona para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones de los que es titular. En ese momento, antes de la reforma, no todas las personas tenían capacidad de obrar, entonces esta dependía de dos cosas:Edad del sujeto.
Conforme las personas van cumpliendo años, el código civil y otros códigos nos van permitiendo ejercicios de derechos.

Capacidad natural de entender las cosas/Facultades cognitivas de entendimiento del sujeto

(gente que no tenga capacidad para ejercer determinados actos, personas con Alzheimer, discapacidad, etc.). Nuestro derecho proveía a estas personas de elementos para ejercer su capacidad de obrar que serán sus tutores o cuidadores.

Con la Ley 8/2021, 2 Junio. ‘Para la reforma de la legislación civil y procesal para proporcionar medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica’.

Esta ley proviene la reforma fundamental de la convencíón de 2006 hecha por Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. La filosofía de la ley es que todas las personas incluidas las personas jurídicas tienen capacidad jurídica (son titulares de derechos y obligaciones). Lo que dice la convencíón es que no se puede limitar ni prohibir la capacidad de obrar de las personas. Por lo tanto, no hay que distinguir los dos objetos explicados anteriormente.

Para la convencíón, capacidad jurídica es la aptitud que tiene una persona de ser titular de derechos y obligaciones y, al mismo tiempo, la posibilidad que tiene de ejercer esos derechos.

La convencíón ha refundido en un solo concepto llamado capacidad jurídica lo que nosotros denominamos capacidad jurídica y capacidad de obrar. Esto se hace para que las personas con discapacidad no sean susceptibles de que se les limite su capacidad de obrar. Hay determinadas personas con discapacidad que no pueden manifestar sus deseos porque ya no tienen facultades cognitivas, entonces, han creado unas denominadas medidas de apoyo, cuya idea es que se nombrará una persona para que ayude a estas personas con discapacidad a ejercer sus derechos y obligaciones, pero sin suprimir su voluntad.
A las personas con discapacidad que no pueden ejercitar bien sus derechos no se les nombra un tutor, sino un curador (persona que acompaña y ayuda a la persona con discapacidad). La personalidad jurídicase atribuye con el nacimiento de la persona(artículo 29 CC). Cuando una persona nace, se convierte en persona a efectos jurídicos, se le atribuyen los derechos y obligaciones. Pero hay que saber cuándo se considera nacido un ser humano según el código civil. Artículo 30 CC ‘La personalidad se adquiere en el momento de nacimiento con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno’.
Los requisitos que exige el artículo 30 son muy sencillos: que el feto nazca vivo y viva independientemente del seno materno. Este artículo proviene de la reforma que se hizo a la ley del registro civil de 2011, antes de esta reforma, el artículo exigía dos requisitos: El feto cuando naciera tuviera figura humana. Viviera independiente del seno materno 24 horas. Estos dos requisitos se han suprimido del código civil.
Nada más nacer la persona se debe inscribir en el registro civil, en este tiene que constar la fecha, la hora, el lugar en el que ha nacido y la identidad de la persona. Según el artículo 44 de la ley del registro civil, están obligados a inscribir: 1.
Los directores del establecimiento sanitario donde nazca el bebé, los profesionales sanitarios que hayan asistido al parto. 2. Los progenitores. 3. Los parientes más próximos del menor.
4. Cualquier persona que estuviere presente en el parto. El registro civil hace prueba de la existencia de la persona, la identifica y sirve también como una prueba de la relación de filiación del menor con sus progenitores. El código también tiene una norma en relación a los partos múltiples. Esta regulación es muy antigua.

Artículo 31 CC:‘La prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito’.


Observaciones: 1. El artículo se refiera a partos dobles, pero se aplica a partos múltiples, no solo en el que nazcan dos bebés, sino en los partos en los que haya más de un bebé. 2. El primogénito es el primero que nace. Actualmente, ser el primogénito carece de importancia porque el artículo 39 CEestablece los mismos derechos para todos los hijos cualquiera que sea su filiación. También lo dice el artículo 14 CE(no cabe ninguna discriminación por razón de filiación) y el 108 CC (establece el principio de igualdad de todos los hijos). Solo existe esta prevalencia de la primogenitura en la regulación de la sucesión de la Corona Española y en la sucesión de algunos títulos nobiliarios, ya que ambos tienen su propio régimen jurídico de sucesión que se aparta de lo establecido en el código civil. Se mantiene aún la primogenitura en alguna cuestión de representación legal de las personas en cuestiones de ausencia, pero no tiene ninguna relevancia.

Artículo 29 CC en su segunda parte: ‘Pero al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le son favorables siempre que nazca con las condiciones del artículo siguiente’.

En este artículo estamos viendo dos situaciones, por un lado, el de la persona nacida, el nacido tiene personalidad jurídica, por lo tanto, tiene capacidad jurídica (es persona). El concebido no nacido (nasciturus) se tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Este artículo está pensado para hacer una reserva de derechos al ser humano que va a nacer. Dos observaciones: El concebido no nacido a efectos jurídicos no es persona. No tiene ni personalidad ni capacidad jurídica. No es titular de derechos. El código civil le reserva unos derechos de carácter patrimonial. Se contemplan dos posibilidades; se le pueden atribuir donaciones (art. 627 CC;
‘aceptarán por el concebido no nacido los que serían los representantes si hubiera nacido’), en el ámbito de las sucesiones (arts. 959 y siguientes)
Que establecen las precauciones que hay que tomar cuando la viuda esté en cinta (no solo se aplica a las viudas). Lo primero que hay que hacer es suspender la partición de la herencia hasta que el feto nazca o no, se establecen dos tipos de medidas:
A favor de los herederos: Pueden solicitar que se nombre unos facultativos para que estos comprueben que se ha producido el parto y ha nacido ese niño o que no se ha producido el parto o que dicho parto era un fraude. El patrimonio hereditario del hombre se pone en administración para que nadie pueda acceder a esos bienes en beneficio propio. Para que el concebido no nacido adquiera estos derechos es necesario que nazca y esos derechos reservados vuelven a su titular. La extinción de la personalidad jurídica y de la persona se produce por el fallecimiento de la persona (art. 32 CC‘La personalidad civil se extingue por la muerte de la persona’)
, cuando el art.
32 CC habla de la muerte de la persona se refiere a la muerte biológica de la persona, donde hay presencia de cadáver. Nuestro código civil no dice cuando se tiene entendida la muerte física de la persona, pero en la ley de registro civil se inscribe también el fallecimiento de la persona y la inscripción en el registro civil hace prueba de la muerte de la persona, en esta inscripción tiene que figurar la fecha, hora y lugar del fallecimiento, así como la identidad de la persona fallecida (art. 62 CC), tiene obligación de inscribir: 1. Los directores de los establecimientos o de los centros sanitarios donde se produzca el fallecimiento, así como los directores de las residencias de mayores donde conviva esta persona. 2. El personal médico que haya asistido a ese fallecimiento. 3. Los parientes del difunto o las personas que estos parientes autoricen. Cuando se inscribe, la ley de registro civil pide un certificado de defunción de la persona fallecida que esté firmado por el médico, es el único requisito exigido en esta ley.   En nuestro código civil no se dice cuando se entiende producido el fallecimiento de una persona. El Real Decreto de 28 de Diciembre de 2012 que trata sobre la extracción y trasplante de órganos donde se establece el momento del fallecimiento de las personas. Este momento de fallecimiento se establece cuando hay un cese efectivo de las funciones cardiorrespiratoria o de las funciones encefálicas. Las consecuencias más importantes de la extinción de la persona, cuando la persona muere se extinguen los derechos personalísimos y de la personalidad: relación matrimonial, ejercicio de la patria potestad, tutela, relaciones patrimoniales personalísimas (usufructo vitalicio). Sin embargo, permanecen las relaciones patrimoniales que son transmisibles, el patrimonio de la persona pasa a ser un patrimonio hereditario y sobre él se abre la sucesión mortis causa y se llama a los que puedan ser herederos y recibir el patrimonio del fallecido (art. 32 CC). Art. 33 CCse refiere a una situación que está pensada para el momento de la sucesión mortis causa. Este artículo contempla la situación de que dos o más personas que tengan derecho a heredarse las unas de las otras fallezcan al mismo tiempo. Establece un criterio para solucionar esta cuestión, dice:

‘si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse quien de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una u otra debe probarla, a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tienen lugar la transmisión de derechos de uno a otro’

El criterio que se establece en el artículo 33 CCes el criterio de la conmoriencia, es decir, que cuando dos o más personas fallecen al mismo tiempo que tengan el derecho a heredarse, si sabemos quién ha muerto primero se procede a la sucesión así, pero si no sabemos quién ha muerto primero se entenderá que han muerto al mismo tiempo y se abre la sucesión de cada uno con independencia. (Regla general).


Hay que distinguir el certificado de fallecimiento (firmado por el médico cuando hay cadáver) de la declaración de fallecimiento (la persona ha desaparecido en una situación de peligro para su vida durante mucho tiempo o en situaciones muy peligrosas y no se tiene noticias de ella, entonces con unos determinados requisitos, se puede solicitar al juez que haga una declaración de fallecimiento donde se presume la muerte del sujeto, pero no hay cadáver).

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD:


son los derechos subjetivos más importantes que se atribuyen a la persona. No hay un concepto de lo que son derechos de la personalidad, ni en el Código Civil ni en la Constitución Española. El origen de los derechos de la personalidad es un origen antiguo, son derechos de la persona y se han reconocido en muchos textos antiguos como, por ejemplo, la Biblia. Donde verdaderamente aparecieron con un reconocimiento jurídico fue en la Revolución Francesa en la Declaración de los Derechos del Hombre (1789). En esta revolución se defendía el reconocimiento de la persona como sujeto de derecho con unos derechos propios. A partir de ahí, estos derechos se han ido reconociendo hasta la Declaración de Derechos Humanos de la ONU de 1948. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir del Siglo XX estos derechos no se reconocen en el código civil pero sí se reconocieron a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por eso los juristas han creado una doctrina de los derechos de la personalidad porque se reconocieron por nuestros tribunales.

Concepto de derecho de la personalidad:

No existe el concepto ni en el código civil ni en la constitución española y, por lo tanto, se define por la doctrina.

Los derechos de la personalidad son los derechos esenciales e inherentes a la persona, los derechos consustanciales a la persona, los que se atribuyen por el mismo hecho de nacimiento de la persona.

El objeto de estos derechos son bienes de la personalidad que son de carácter inmaterial, no extrapatrimonial.

Carácterísticas básicas de los derechos de la personalidad:

Son derechos que afectan a la esfera de la persona, tanto a la esfera física (derechos a la vida, a la integridad física), como a la esfera psíquica de la persona (derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen). Derechos de carácter absoluto(derechos con eficacia erga omnes), implica el deber de respeto de todos los terceros hacia esos derechos, aunque no exista ninguna relación contractual o relación jurídica entre las personas. Derechos inherentes a la persona.
Por el solo hecho de nacer se le atribuyen a cualquier persona esos derechos, porque entroncan con la dignidad de la persona, valor recogido en el artículo 10 CE. Son derechos intrasmisibles.
Son derechos de carácter personalísimo.
Las indemnizaciones por vulneración o violación de uno de estos derechos sí pueden trasmitirse a los herederos de la persona. De ahí se deriva que se señale que estos derechos son irrenunciables, indisponibles e intransmisibles.
Los derechos de la personalidad estudiados por los civilistas se llaman así porque son los derechos inherentes a la persona, estos derechos son: Derecho a la vida. Derecho a la integridad física. Derecho a la integridad moral. Derecho al honor. Derecho a la intimidad. Derecho a la propia imagen. Derecho a la libertad personal.  (Tiene muchas manifestaciones reconocidas en la Constitución). Derecho al nombre.
Los juristas dedicados a trabajar los derechos de la personalidad, este derecho al nombre lo tienen superado, quieren que se llame derecho a la identidad de la persona en lugar del derecho al nombre.
El derecho al nombre lo que hace es identificar a la persona, pero hay muchas otras circunstancias de la persona que también la identifican. El derecho a la identidad de la persona debe estar basado en el artículo 10 CE que habla de la dignidad de los derechos esenciales que son fundamentales y del libre desarrollo de la personalidad.
Estos son el elenco de los derechos de la personalidad, pero no aparecen mencionados (excepto el derecho al nombre art.108 CC y ley del registro civil) en el código civil, sin embargo, se tratan en esta materia porque el primer reconocimiento de estos derechos personales en España se hizo en un tribunal civil, en la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la Sentencia de 1912 que fue la primera vez que en España se dio carta a los derechos de la personalidad. Por primera vez en España, el Tribunal Supremo con esta sentencia reconocíó que los derechos personales podían ser vulnerados y que esta vulneración comprendía la reparación del daño (indemnización de daños y perjuicios).

Artículo 1902 CC

:

‘‘El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado’’.

El daño implica tanto un daño material como inmaterial. A través de este artículo se podía reclamar la reparación del daño producido por la vulneración de uno de los derechos de la personalidad.  


En la Constitución de 1978, están recogidos todos los derechos de la personalidad, elevados a la categoría de Derechos Fundamentales.
Elderecho a la vida, derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral (art. 15 CE), el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18 CE) y el derecho a libertad individual en todas sus manifestaciones (arts. 16, 17, 20 CE). El derecho al nombre no se recogíó en la Constitución como un Derecho Fundamental, solo se regula en el ámbito civil, tanto en el artículo 108 CC, como en la Ley de Registro Civil. Algunas manifestaciones del derecho a la identidad sí consideramos que están recogidos en el artículo 10 CE.

Tenemos un reconocimiento legal de todos estos derechos y además en una categoría especial que es la de Derechos Fundamentales.

Estos derechos por su importancia tienen una protección jurídica muy importante, esta protección se da: 1.

En la Constitución Española:

Al haberlos consagrado como Derechos Fundamentales les da una protección constitucional en el artículo 53 de la misma. Lo que significa que estos derechos tienen que ser respetados por todos los particulares y también por los poderes públicos, de tal manera, que una vulneración de cualquiera de estos derechos por un tribunal o por los poderes públicos, puede ser objeto de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Además, por ser Derechos Fundamentales, por virtud del artículo 81 CE una regulación de cualquiera de estos derechos tiene que realizarse mediante una ley orgánica, lo que garantiza que la regulación de estos Derechos Fundamentales tendrá un consenso mayor en la sociedad española. 2.
En el código penala través de la tipificación de diversos delitos que pueden entrañar o bien prisión, o multa; dependiendo del delito y la gravedad del mismo. 3.

Protección específica en el Código Civil a través del artículo 1902

Señala que cualquier daño realizado a estos derechos puede ser objeto de una reparación de carácter pecuniario. En el ámbito civil hay una ley especial LEY ORGÁNICA DE 5 Marzo 1982 ‘’de protección civil al honor, intimidad y propia imagen.’’
Que establece un régimen específico; concreta cuáles son las intromisiones ilegítimas contra estos derechos y cuáles son las acciones que las personas que se les han vulnerado su derecho pueden ejercitar para proteger estos derechos que son acciones específicas.

LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Protege fundamentalmente la utilización de los datos de las personas, sobre todo de forma digital y establece una serie de acciones para proteger estos datos personales e incide en la protección del derecho a la intimidad de las personas. A parte de estos tres cuerpos, hay un cuerpo de normas de carácter administrativo que están regulando aspectos de los derechos de la personalidad.

LEY ORGÁNICA 24 DE Marzo 2021 ‘‘sobre eutanasia.’’

LEYES SANITARIAS,son leyes ordinarias que inciden fundamentalmente sobre el derecho a la vida y a la integridad física.
Aunque estos derechos no están recogidos en el Código Civil, han sido recogidos en la Constitución y hay una proyección normativa en otras normas distintas del Código Civil. La doctrina distingue dentro de estos derechos unos que pertenecen a la esfera física(derecho a la vida y a la integridad física), los que pertenecen a la esfera psíquica(derecho a la integridad moral, al honor, a la propia imagen, a la intimidad, a la libertad personal).

DERECHO A LA VIDA


El concepto vida no aparece recogido en ningún texto legal porque es un concepto biológico. Aunque no hay un concepto la doctrina dice que la vida es la realidad ontológica del ser humano.
Se ha manifestado sobre este derecho una sentencia del Tribunal Constitucional (11 de Abril de 1985), en la que se despenalizaron tres supuestos de aborto.  Hubo un grupo de parlamentarios que entendieron que esas situaciones de aborto estaban vulnerando el derecho a la vida del art. 15 CE. El Tribunal Constitucional declaró la ley como constitucional porque entendíó que el concebido no nacido no es persona, como el feto es un ser humano en formación hay que considerarlo un bien jurídico y especialmente protegible, salvo situaciones excepcionales como los casos de aborto. Dijo que había que proteger el derecho a la vida porque es un derecho ontológico, de él derivan todos los demás derechos, es el derecho más importante. El Tribunal Constitucional definíó la vida humana como un devenir, un proceso que comienza con la gestación, la cual ha generado un tercian existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta.

Derecho ontológico:

El primero de los derechos y más importante. Actualmente se interpreta que la Constitución Española no ha dado preeminencia a ninguno de estos derechos, sino que todos los derechos están en el mismo grado de importancia.  


ABORTO:


Hasta hace muy poco, la sentencia de 1985 dio lugar a que se permitieran los tres supuestos de aborto que se excepcionaron como delito en el código penal. Por lo tanto, en nuestro derecho sí se permitían esos tres derechos de aborto porque el Tribunal Constitucional había dicho que eran constitucionales. Hace muy poco, año 2010, se publicó una LEY DE 3 DE Marzo DE 2010 SOBRE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA en la que se establecen los requisitos para producir la interrupción voluntaria del embarazo. Esta interrupción voluntaria del embarazo se permite a las 22 semanas en una mujer embarazada en los tres supuestos recogidos en el artículo 85 CE: violación de la mujer, peligro para la madre o malformaciones en el feto. Además, se establece que la mujer sin añadir ninguna causa pueda abortar a los 14 días de haber gestado. Se permite esta interrupción del embarazo a las mujeres mayores de edad con su consentimiento, pero que si se trata de menores de edad no emancipadas se pide el consentimiento de los representantes legales para que se pueda interrumpir el embarazo a menores de edad. Esta ley ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional, porque el supuesto en el que se permite a la mujer interrumpir el embarazo sin alegar ninguna causa, creen un sector del Parlamento que vulnera la idea del Tribunal Constitucional de proteger al feto como un bien jurídico esencialmente protegido. En contra de ello, la idea de la ley al permitir esta posibilidad de libertad absoluta de la madre para decidir si quiere continuar con el embarazo o no, era que la persona tiene derecho a decidir libremente los hijos que tiene y, por lo tanto, asumir los deberes de la maternidad. Como contrapartida al derecho a la vida se plantea en nuestro derecho si hay una existencia del derecho a la muerte. En España hay Sentencia de 1990 del Tribunal Constitucional. En la que se planteó por primera vez si existía un derecho a la muerte por parte de la persona.  

EUTANASIA:


Significa ‘buena muerte con ayuda de’.
Existen dos tipos:

Eutanasia activa:

Una tercera persona ayuda a morir a otra que se encuentra en una situación de enfermedad o imposibilidad extrema.

Eutanasia pasiva:

Una persona se encuentra en esa situación, pero el tercero no interviene activamente para provocarle la muerte, sino que a través de una medicación que intenta paliar los dolores de esa persona, la persona fallece antes de lo que se sería previsible, pero es para paliar la situación tan dolorosa en la que se encuentra. (En el ámbito sanitario se denomina sedación). Anteriormente en nuestro derecho estaba prohibida la eutanasia activa en el artículo 143 del código penal, la que estaba permitida y permite la Iglesia Católica es la eutanasia pasiva, lo que se ha exigido desde hace tiempo es la permisibilidad de la eutanasia activa. Se ha publicado la LEY 24 DE Marzo DE 2021 ‘sobre eutanasia’.
Esta ley permite la eutanasia activa, por lo tanto, modifica el artículo 143 del código penal, aunque la ley se titula ‘sobre eutanasia’ lo que regula la ley de forma específica y con medidas de seguridad es la solicitud de prestación para morir a las administraciones públicas, solo la pueden pedir las personas mayores de edad que se encuentren en perfecto estado psíquico, y si no se encuentra en ese momento en esas circunstancias, que lo hubiesen dejado por escrito en los documentos de voluntades anticipadas; solamente se permite esta solicitud cuando se trata de padecimientos insufribles o de enfermedades graves sin solución.

DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA


Está muy relacionado con el derecho a la vida, también está recogido en el art. 15 CE ‘‘Todos tienen derecho a la vida, a la integridad física y a la integridad moral’’. Es el derecho que toda persona tiene a sus atributos físicos y psíquicos, es decir, a que no se vulneren las distintas partes del cuerpo humano de que se compone la persona. En este derecho hay que incluir también la integridad psíquica. Una de sus manifestaciones más importantes es el derecho a la salud de las personas, que es un componente del derecho fundamental a la integridad física y psíquica, e incluye tanto la salud física como la salud psíquica de las personas. A parte de su regulación en el artículo 15 CE, sabemos que este derecho tiene la misma protección que cualquier otro derecho en la Constitución Española a través del art. 53 CE, en el Código civil en el art. 1902 y el código penal a través fundamentalmente de los delitos de lesiones a la persona, sancionados con penas de recorte de libertad de la persona y con responsabilidad civil. Pero en el ámbito sanitario existen un conjunto de normas que inciden muy directamente sobre el derecho a la integridad física y psíquica de la persona. Los que tienen mayor incidencia son:LEY DE AUTONOMÍA DEL PACIENTE DE 2002.
(14 Noviembre 2002). Es una ley muy importante para todas las personas porque establece los derechos del paciente frente las administraciones públicas. Cada autonomía tiene una ley propia, bien siendo una ley particular y específica, o bien introduciendo estos derechos dentro de las leyes de salud. En la Comunidad Valenciana se ha introducido en la LEY DE SALUD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE 2014.
Establece como principio y como regla general que para cualquier intervención en el ámbito sanitario se requiere el consentimiento informado del paciente.
Esto significa que la persona que entra en el ámbito sanitario como paciente del mismo, para cualquier intervención se requiere:


Que el médico responsable informe al paciente de lo que le sucede, cuál es su diagnóstico y su pronóstico y el tratamiento. Y que para realizar un tratamiento en el paciente se requiere el otorgamiento del consentimiento.

Hay excepciones en los que no es necesario el consentimiento que son situaciones de urgencia en la vida del paciente o que haya un peligro en terceros. Artículo 10.1 CE:‘‘La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social’’.

Hay personas que no pueden dar su conocimiento informado, bien porque en ese momento carecen de conocimiento, bien porque sean personas que necesiten medidas de apoyo, o bien porque sean menores de 16 años; en este caso, el consentimiento lo dan sus representantes legales (tutor, curador o juez). Normalmente el consentimiento se otorga verbalmente, pero cuando se trata de procedimientos invasivos (operación) se exige el consentimiento por escrito.

LEY DE EXTRACCIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS (27 Octubre 1979)

, complementada por un REAL DECRETO DE 2012. LEY DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA (26 Mayo 2006). LEY DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA 2007.
Permite la investigación con preembriones, lo que tuvo mucha trascendencia en esta materia.

El consentimiento informado se exige en todas estas leyes mencionadas anteriormente

Rasgos de la ley de extracción y trasplante de órganos. Dos normas: LEY DE EXTRACCIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS (27 Octubre 1979).
Es una ley básica que ha sido posteriormente reformada. Los dos principios de que se establecen en la ley son los principios de solidaridad humana y la gratuidad de esta donación.
Porque se podría pensar que es un contrato de donación, pero no es así porque los bienes donados son partes del cuerpo humano, y éstas se consideran de la personalidad de la persona. Esos bienes no pueden ser objeto de tráfico económico, el art. 1271 CC deja fuera del comercio de los hombres los órganos de la persona.

Real decreto (28 Diciembre 2012)

Regula las actividades de obtención, utilización de los órganos humanos.En la donación de órganos se distingue la donación de personas vivas y personas fallecidas. En las personas vivas solo se permite la donación cuando ésta sea para fines terapéuticos,para sanar, curar, mejorar la vida de otras personas y siempre que haya cierta certeza de ello, no para fines de investigación.
Los donantes tienen que ser mayores de edad, no pueden donar ni los menores emancipados, ni los menores de edad, porque se trata de afectar un derecho fundamental, un derecho de la personalidad, cuyo rasgo más importante es que son derechos personalísimos. El consentimiento a esa extracción tiene que darse por escrito y tiene que pasar un plazo de 24h desde el consentimiento para la extracción y la extracción, el donante puede revocar su consentimiento en cualquier momento.
En cuanto a las donaciones de personas fallecidas, la ley sí permite que la extracción se pueda realizar tanto con fines terapéuticos como con fines de investigación.
Tanto como la ley o el Real Decreto presume que si la persona no ha expresado su voluntad en contra asumen el consentimiento tácito.
El Real Decreto dice que los profesionales sanitarios tienen que averiguar cuál podría haber sido la voluntad de la persona en vida. Hay que ver si el paciente antes de fallecer manifestó su voluntad a alguno de los profesionales sanitarios que lo atendieron, a los familiares y se acude al registro de documentos de voluntades anticipadas,para saber si dejó un testamento vital en el que esta persona manifestará algo en relación a la donación de órganos.

Testamento vital:

Surgíó en EEUU para que la persona manifestara cuáles eran sus deseos con respecto a sus órganos y a su propio cuerpo si se encontrara en una situación en que no pudiera manifestar esos deseos. En nuestro derecho se admite por virtud de la LEY DE AUTONOMÍA DEL PACIENTE, pero lo denominamos como DOCUMENTOS DE VOLUNTADES ANTICIPADAS.
Hay un registro general de documentos de voluntades anticipadas y un registro de los mismos en cada comunidad autónoma. Por lo tanto, los profesionales sanitarios pueden acceder a él para ver si esa persona ha dejado dichas sus voluntades. Si la persona no dice nada, es muy importante lo que dice la familia. A través de esta legislación se intenta evitar el tráfico ilegal de órganos. Solo se puede realizar esta extracción de órganos cuando se haya acreditado el fallecimiento de la persona, en este sentido, el Real Decreto tiene unos protocolos muy concretos que definen cuando se considera fallecida una persona; cuando cesaran las funciones cardiorrespiratorias o encefálicas; pero los protocolos que se anexan a este Real Decreto son muy detallados señalando todas las actividades que tienen que realizarse para llegar a esta conclusión. El equipo que realiza la extracción es distinto al que realiza el trasplante, esto se hace para que no haya influencias indebidas entre ambos equipos.


LEY DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA


La reproducción asistida está regulada en la ley de 26 de Mayo de 2006, donde se regulan dos métodos (inseminación artificial y fecundación in vitro).

Tres principios: Principio de solidaridad humana:

Se intenta paliar las situaciones de esterilidad de las personas.

Principio de gratuidad:

Todo es gratuito, aunque, se permite que existan ciertas gratificaciones por las molestias de los donantes.

Donación anónima:

Los donantes son anónimos y esta carácterística no se puede perder en ningún momento, salvo en dos: Cuando se trata de juicios de carácter penaldonde se requiere conocer cuál es la filiación de los progenitores. Cuando haya peligro para la salud o la vida del hijode esa donación. En cuanto a los donantes, tienen que ser mayores de edad,ya que son actos de carácter personalísimo. La ley exige que estas personas (donante/usuarios) una buena salud física,se establece como una limitación que de un solo donante no puedan nacer más de seis hijos.
En cuanto a las personas usuarias, de momento, las personas usuarias de las técnicas son mujeres.
Tienen que ser mayores de edad,pero pueden ser tanto mujeres solteras, como mujeres casadas o separadas.
Si tienen pareja, para que se atribuya la filiación del marido o conviviente se necesita el consentimiento de este.
La ley permite la posibilidad de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida en parejas del mismo sexo en mujeres, también, para que se atribuya la filiación de la mujer que tiene el hijo a su pareja, se necesita el consentimiento de ésta.
Es posible la fecundación o inseminación post mortem,siempre que el marido o el conviviente hubiere dado su consentimiento y se hubiere realizado en el plazo de 12 meses desde el fallecimiento de la persona.
No es lo mismo la fecundación post mortem que la transferencia de preembriones o gametos post mortem.
La fecundación post mortemsignifica que el marido o conviviente ha fallecido y que no se le había extraído aún material biológico, una vez fallecido la mujer quiere que se le extraiga dicho material para ser fecundada. En la transferencia post mortemya existía un preembrión fecundado, lo que implica que el marido/conviviente había dado su consentimiento; ese embrión que ya estaba fecundado es introducido en el cuerpo de la mujer.

Maternidad subrogada/ ‘vientres de alquiler’:

Consiste en contratar a una mujer para inseminarla, bien con óvulos o esperma de una persona que no es su conviviente ni su marido, simplemente para que esta persona geste al hijo de otras personas y luego lo entregue a través de ese contrato. En nuestro derecho está prohibido en el artículo 10 CE, desde el punto de vista civil, la filiación del hijo cuando se trata de la existencia de un consentimiento del conviviente o de la pareja de una mujer, esto hace que ese hijo se atribuya a la dicha pareja.
Los progenitores adquieren los deberes de atención hacia el hijo y hay derechos sucesorios. En el caso de la maternidad subrogada nuestra ley dice que la filiación se determina por el parto, y que, por lo tanto,el hijo nacido por esta técnica es de la madre, el material genético puede no ser de la mujer que lo gesta, aun así, sea la madre biológica o no la que ha parido, ésta será la madre del hijo. Se deja a salvo las acciones para las reclamaciones de la paternidad.

DERECHOS QUE AFECTAN A LA ESFERA MORAL/PSÍQUICA DE LA PERSONA O ESPIRITUAL


Se puede producir colisión o conflictos de derechos fundamentales cuando los titules son diversas personas. En el art. 18 CE se consagran como derechos fundamentales, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Son derechos de la personalidad y al mismo tiempo están consagrados como derechos fundamentales, son de los primeros que se desarrollaron a través de una LEY ORGÁNICA DE 5 DE Mayo DE 1982 DE PROTECCIÓN CIVIL A LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.
En esta ley no están definidos ninguno de los tres derechos, por lo tanto, las definiciones son doctrinales o provienen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional. Aunque estos tres derechos se contemplan conjuntamente, son derechos distintos, pero la ley los ha regulado conjuntamente; la importancia de esta ley es que establece las causas por las que se consideran vulnerados estos derechos, que en la ley se denominan intromisiones ilegítimasy están consagradas en el art. 7y, además, establece unas acciones concretas para proteger estos derechosrecogidas en el art. 9.
Tanto el art. 7 como el art. 9 que hablan de las intromisiones ilegítimas y de las acciones se regulan conjuntamente para los tres derechos.


DERECHO AL HONOR


No se define el honor ni en la ley ni en la Constitución. El concepto de honor ha sido extraído de una sentencia del Tribunal Supremo de 2009: Se dice que el honor es la dignidad personal en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, es decir, es la imagen que nosotros queremos dar a los demás y es la consideración que queremos que los demás tengan de nuestra propia persona. En principio, estos derechos son de carácter personalísimo, por tanto, solo se pueden atribuir a las personas físicas o naturales(seres humanos), sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido la vulneración del derecho al honor de las personas jurídicas.
El Art. 7 establece las causas por las que se puede entender que se ha vulnerado este derecho, la doctrina señala concretamente de esas causas cuáles son las que afectan al derecho al honor;

Art. 7.3:‘‘Se considera una intromisión ilegítima la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y a su buen nombre’’. Art. 7.7:‘‘Son intromisiones ilegítimas la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otras personas menoscabando la fama o atentando contra su propia estimación’’.

Teniendo en cuenta que cualquier manifestación contra el honor de la persona es una intromisión ilegítima, sin embargo, hay otros derechos con los que colisiona, que son el derecho a la información y a la libertad de expresión de la persona recogido en el Art. 20 CE.
La doctrina considera y así lo ha señalado el Tribunal Supremo que para que prevalezca el derecho a la información la noticia que se dé de esta persona debe tener interés público y ser veraz y, para que prevalezca la libertad de expresión, la noticia solo tiene que tener un interés público.
Para que prevalezca alguno de estos derechos, aun cuando esa manifestación de la persona tenga interés general, no pueden ser noticias vejatorias o injuriosas.

DERECHO A LA INTIMIDAD


La doctrina lo define como un espacio de privacidad que tiene la persona a preservar el conocimiento de los demás.
Común hay una terminología que utiliza la ley orgánica y también la Constitución y califica la intimidad de personal y familiar, entonces cualquier persona podría suponer o interpretar que el grupo familiar es titular del derecho a la intimidad, lo que significa es que el ámbito familiar también es un ámbito en el que se debe respetar la intimidad de cada uno de los miembros de la familia en relación con los demás miembros de la familia.
Hay que tener en cuenta que aquí también se puede producir un conflicto con el derecho a la libertad de información y a la libertad de expresión recogidos en el art. 20 CE.
Para que se admita la prevalencia de estos derechos, esta noticia tiene que tener interés general, con independencia de que lo que se diga pueda ser veraz o no.
También el Art. 7 establece cuáles son las causas intromisiones ilegítimas al derecho a la intimidad.

Art. 7.1:‘‘Se considera intromisión ilegítima emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas’’.Art. 7.2: ‘‘Es una intromisión ilegítima la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción’’.Art. 7.4:‘‘Se considera intromisión ilegítima la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien lo revela’’.

Tanto el derecho al honor como el derecho a la intimidad, esa vulneración constituida como intromisión ilegítima depende de que no se haya dado el consentimiento por parte de la persona, esto está recogido en el Art. 2.2 de la propia ley:‘‘no se apreciará la existencia de intromisiones ilegítimas en el ámbito protegido por estos derechos cuando estuviere expresamente autorizada por la ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso’’.


DERECHO A LA PROPIA IMAGEN


No está definido ni en la ley ni en la Constitución Española. La doctrina toma la definición de la Real Academia Española, la imagen es una figura o representación del ser humano por cualquiera de los medios que este puede ser representado.
La imagen también se considera un bien de la personalidad, de tal manera que los terceros no pueden utilizar la imagen de una persona sin su consentimiento. Salvo tres excepciones recogidas en el Art.8. El Art. 7 establece cuáles son los casos en los que existe intromisión ilegítima al derecho a la imagen.

Art. 7.5:‘‘Se considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada, o fuera de ellos salvo los casos previstos en el Art. 8’’. Art. 7.6:‘‘También es intromisión ilegítima la utilización de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga’’.

Este derecho a la imagen se puede utilizar por terceros siempre que la persona haya dado su consentimiento según se establece en el Art. 2.2, pero hay una norma especial para regular el consentimiento de los menores (Art. 3).
Artículo 3.
Art. 3.1:‘‘El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.’’ Art. 3.2:‘‘En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.’’

En la ley orgánica de protección jurídica del menor 1996, Art. 4: ‘‘Si la utilización de la imagen del menor menoscabara su honor o su reputación o fuera contraria a sus intereses, aunque mediare el consentimiento del propio menor o de los representantes legales, sería considerada una intromisión ilegítima’’.

El Artículo 8 excepciona la necesidad del consentimiento de la persona para que se reproduzca la imagen, solo en unos supuestos muy concretos y por las razones que da el propio artículo.

No se considerará que hay intromisión ilegítima de este derecho: Cuando se produzca la captación, reproducción o publicación por cualquier medio, de personas que ejerzan un cargo público o que tengan una proyección pública, cuando la captación de esa imagen se realice en actos público o en lugares públicos.

Pero si se capta una imagen en su medio privado o en la privacidad de su vida, sí es una vulneración del derecho a la imagen y del derecho a la intimidad. No se considera una intromisión ilegítima la utilización de caricaturas de la persona.
Lo que no se permite es que esas caricaturas resulten injuriosas o vejatoriaspara la persona.
Cuando aparece la imagen de una persona en un reportaje de carácter accesorio,sin consecuencia en su vida personal.

Lo importante que tiene esta ley es que ha concedido unas acciones especiales y particulares para la defensa de estos derechos, estas tres acciones están recogidas en el Art. 9 de la ley orgánica: Acción inhibitoria:
Pretende hacer cesar la intromisión ilegítima.

Acción resarcitoria:

Se dirige a obtener una indemnización de daños y perjuicios de carácter económico, lo que se resarce es el daño moral que se hace a las personas con esta vulneración. La ley en este artículo presume el daño moral.

Art.9.3:‘‘La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido’’. Acción restitutoria:

Dirigida a apropiarse la persona afectada del lucro obtenido por quien ha realizado la vulneración del derecho.

Estas tres posibilidades pueden acumularse en el mismo procedimiento, normalmente, las personas que pueden ejercitar estas acciones son los titulares de los derechos vulnerados,si son personas menores de edad, los que interpondrán la acción serán los representantes legales de los mismos. Hay una norma específica en el Art. 4de la ley que hace referencia a la intromisión ilegítima de estos derechos a una persona fallecida.

Principio del formulario

Final del formulario


Artículo 4. Art. 4.1:‘‘El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica’’. Art. 4.2:‘‘No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento’’. Art. 4.3:‘‘A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento’’.

Se impone un plazo de tiempo que es de 80 años desde que se produce el fallecimiento del afectado


Se señala en el Art. 9 que si se ha producido una vulneración de estos derechos en un medio de comunicación la sentencia en donde se reconoce que ha habido esa vulneración se tiene que dar a conocer en el mismo, lo que se publicará será el fallo de la sentencia que no haga referencia a datos de la intimidad de la persona.

DERECHO AL NOMBRE


La doctrina piensa que es solo una manifestación del derecho a la identidad de la persona, no reconocido como tal en la Constitución Española pero que está anclado en el Artículo 10 CE donde se reconoce la dignidad de la persona, los derechos esenciales y el libre desarrollo de la personalidad.
Este derecho a la identidad debe ser considerado un derecho fundamental de la persona anclado en ese Artículo 10 CE y como manifestaciones de ese derecho están el derecho al nombre, el derecho a la orientación sexual, el derecho a una determinada pertenencia a un género de la persona y, por eso, hablamos del derecho al nombre y del derecho a la transexualidad. El derecho al nombre y a los apellidos se reconoce en el Art. 109 CCcomo en algunos Artículos de la LEY DEL REGISTRO CIVIL, concretamente el Artículo 50. El nombre y los apellidos son los que nos individualizan como personas a efectos jurídicos,esta identificación la hacemos a través del nombre y apellidos.

Art. 50 de la LEY DEL REGISTRO CIVIL:‘‘Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento’’.Art. 1 LEY DEL REGISTRO CIVIL:‘‘Tiene derecho a que ese nombre y apellidos sean inscritos en el registro civil identificando a la persona’’.

No es un derecho fundamental, no está recogido en la Constitución Española ni en la ley orgánica estudiada anteriormente (LEY ORGÁNICA DE 1982), sin embargo, hay una referencia en el Artículo 7.6 de esta ley:‘‘Es intromisión ilegítima la utilización del nombre de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga’’.
Respecto al derecho al nombre, en nuestra legislación existe principio de libertad de elección del nombre.
En principio quien pone los nombres a las personas son los progenitore, así lo reconoce el Art. 51 de la LEY DE REGISTRO CIVIL, sin embargo, establece algunas limitaciones a esa imposición de nombre:

Establece la limitación en cuanto al número de nombres que se pueden atribuir a una persona. Solamente se pueden poner dos nombres simples o uno compuesto.

Esta limitación se ha puesto por razones de eficacia jurídica y por razones de rapidez de identificación de la persona.

Se prohíbe que se pongan nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona o resulten contrarios al decoro. Se prohíbe poner nombres que hagan confusa la identificación de la persona.

(Poner como nombre el apellido de la persona).

No se permite que los hermanos de padre y madre tengan el mismo nombre y apellidos, porque esto no identificaría individualmente a la persona.

Sí se permite que si uno de los hermanos ha fallecido y nace otro se pueda poner el nombre de éste. En cuanto a los apellidos, estos son determinantes e identificativos de la persona y, además, lo vinculan a un determinado grupo familiar.

Art. 49de la LEY DEL REGISTRO CIVIL.
 
Artículo 109 CC
los padres conjuntamente atribuirán los apellidos al niño.


En la LEY DE REGISTRO CIVILse dice que los progenitores atribuirán de mutuo acuerdo los apellidos al hijo en el orden que estimen conveniente.
En esta ley no se establece que primero sea el del padre y después el de la madre.

  • Si en el plazo de tres días no se atribuyen los apellidos estando determinada la filiación de las dos líneas, el encargado de establecer el orden de los apellidos será el Registro Civil teniendo en cuenta el interés del menor.
  • Si la filiación está determinada solo respecto de una línea, será este progenitor quien establezca los apellidos y el orden de los apellidos.
  • Si la filiación no estuviere determinada (menores abandonados), es el encargado el registro civil quien le pondrá el nombre y los apellidos, que serán los más comunes en España.
  • El orden de los apellidos del primer hijo, determina los apellidos de los demás hijos que tengan los progenitores.
  • Se permite tanto el cambio del nombre como el cambio del orden de los apellidos a través de un expediente ante el encargado del registro civil y lo tiene que pedir la propia persona que quiere esto. Se permite también que lo solicite un menor de edad, mayor de edad de 14 años siempre acompañado de su representante legal.

DERECHO A LA TRANSEXUALIDAD


Ha sido una cuestión bastante polémica tanto en la sociedad como en el medio jurídico, y antes de esta ley difícilmente se reconocía el cambio de sexo a menos que hubiera una reasignación sexual. A partir de la Constitución de 1978 y las reivindicaciones de los colectivos sociales afectados, se promulgó una ley, LEY DEL 15 DE Marzo DE 2007que fue muy significativa porque permitíó el cambio de nombre por razón de cambio de sexo, en esta norma se exigen 2 requisitos: Que exista un informe de los expertos médicos señalando que esta persona tiene disforia de género(el sexo físico no coincide con el sexo sentido de la persona).
No se exige la reasignación sexual(operación de cirugía transexual).

En esta ley solo se permitía el cambio de nombre adecuándolo al sexo sentido por la persona para las personas mayores edad.
Esta condición de las personas se ha comprobado que se da en niños muy pequeños, por ello, los colectivos han luchado mucho por que se reconociera también el cambio de sexo en la LEY DE REGISTRO CIVIL a través de esta ley, se ha conseguido esto a través de una sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de Julio de 2019en la que se permite que se cambie el nombre según la condición sexual que el menor sienta, siempre que así se establezca el informe pertinente, siempre que lo pida o lo solicite el menor que tenga condiciones de madurez y con asistencia de sus representantes legales.

En cuanto a la identificación de la mención registral del sexo, el cambio tendrá consecuencias o efectos jurídicos frente a terceros cuando se produzca la inscripción en el registro civil(rectificación en el documento de identidad, etc.), y se le mantienen los derechos adquiridos durante tenía la otra condición sexual.

El punto más polémico fue el referido al matrimonio de una persona transexual, antes de la ley de 2005 solo se permitía cuando había habido una reasignación sexual, sin embargo, a partir de la ley de 2005 (permite el matrimonio entre persona de distinto y del mismo sexo), no implica ningún problema y, por lo tanto, las personas transexuales pueden contraer matrimonio sin ningún tipo de limitación.
La cuestión que se ha planteado la doctrina es que, si una persona contrae matrimonio con una persona transexual de la que no conoce su condición, sí es posible instar una acción de nulidad de matrimoniopor error en las condiciones esenciales de la persona en virtud del art. 73 del Código Civil.


TEMA 6. LA EDAD DE LAS PERSONAS Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS


La edad de las personas se define como el tiempo que va desde el nacimiento de las personas hasta el fallecimiento de las mismas, dentro de ese tiempo de vida de las personas, se distinguen tres etapas; minoría de edad (nacimiento-18 años), mayoría de edad (a partir de los 18 años) y, emancipación (16-18 años si se produce). La edad se regula en los artículos 239 y siguientes del título X del libro I. Este Título X habla de la mayor edad y de la emancipación, no dice nada de la minoría de edad porque durante mucho tiempo se consideró que los menores de edad no tenían ninguna capacidad, pero los menores de edad son los menores desde que nacen hasta que cumplen 18 años, por lo que tenemos un espectro de edades y de condiciones de madurez de los menores muy distintos. El código civil regula la minoría de edad en conjunto con la patria potestad o con la tutela y en artículos dispersos. Dentro de todo ese tiempo, nuestro código civil distingue tres etapas: Minoría de edad: Regulada en el artículo 240 CC y 12 CE Desde el momento de nacimiento hasta que la persona cumple la mayoría de edad. Emancipación: Comienza a los 16 años y termina a los 18, si se produce es una etapa muy corta de tiempo. Mayoría de edad: Comienza a los 18 años. Todas tienen su regulación en el Código Civil.

MAYORÍA DE EDAD


Según el art. 240 CC:‘‘Para computar la edad de una persona se tiene por entero el día de nacimiento’’ y art. 12de la Constitución Españolala mayoría de edad es a los 18 años de edad. Según el art. 246 CC:

‘‘El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código’’.

Algunas excepciones son:

Adopción:

El adoptante tiene que tener 25 años cumplidos. Una persona que no tenga facultades cognitivas(Alzheimer avanzado), no pueden realizar actos debido a esa falta de capacidad de entendimiento.

MINORÍA DE EDAD. LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE 1996,esta ley consideró a los menores como sujetos de derecho autónomos,cambió la perspectiva de lo que era un menor en nuestro derecho y ha sido modificada con posterioridad por la LEY ORGÁNICA DE 22 DE Julio DE 2015y por la LEY ORDINARIA DE 28 DE Julio DE 2015.
En esa ley se reconoce a todos los menores de edad un gran conjunto de derechos fundamentales.
Esta ley dice que lo que debe primar en toda la regulación de los menores es el principio de interés superior del menor.
Establece que los menores tienen que tomar sus decisiones por ellos mismos si tienen condiciones de madurez;
se presume que tienen condiciones de madurez los mayores de 12 años.
Nuestra doctrina al principio, pensaba que los menores de edad no tenían capacidad para ejercer sus derechos, pero Federico de Castrovio que en la realidad practica cotidiana los menores hacían transacciones que se consideraban válidas y que el propio código civil permitía a los menores hacer actos válidos, por lo tanto, él consideró que los menores tenían una capacidad progresiva y limitada. Art. 162 CC
:

‘‘

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.’’


Por lo tanto, si los menores no pueden realizar esos actos, los realizaran los representantes legales. Si no tuvieran padres, serían los tutores (regulado art. 199 y siguientes CC). La actuación de los representantes legales tiene que ser siempre en beneficio de los intereses del menor. Pero hay actos que se exceptúan en el art.162 que no pueden realizar los padres, éstos son los relativos al derecho de la personalidad del menor.

Se exceptúan: 1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia. 2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.


Hay actos que el menor puede realizar por sí mismo y que están dispuestos en la ley(tanto en el Código Civil como en otras leyes):

Menor mayor de 12 años tiene que dar el consentimiento para la adopción

Tiene que se oído en las situaciones de crisis familiares(art. 92 CC ‘Crisis familiares son situaciones en que se produce la separación, el divorcio y la nulidad de los cónyuges), es una obligación general.
Mayores de 14 años pueden hacer testamento notarial (art. 663 CC), no puede hacer testamento ológrafo.
Mayores de 16 años, pueden realizar contratos de trabajo(no pueden realizar trabajos nocturnos ni horas extras; el estatuto de trabajadores permite que puedan trabajar siempre con unas condiciones muy estrictas), pueden administrar por ellos mismos los bienes que obtengan con su trabajo y en el ámbito del derecho a la vida;
LEY DE AUTONOMÍA DEL PACIENTE, el Art. 9establece dos apartados (para los menores de 16 años el consentimiento informado lo dan sus representantes legales, si son mayores de 16 años este consentimiento lo dan ellos mismos sin representación legal, salvo que se trate de actuaciones de gravedad o peligro para la vida del menor).
LEY DE SALUD SEXUAL E INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO ley de 2010(Art. 13antes de la última reforma Ley de 2015 se permitía a las mujeres mayores de 16 años interrumpir el embarazo por sí misma, actualmente se necesita el consentimiento de la menor como el consentimiento de sus progenitores).

Art. 1263 CC

:
‘‘L
os menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.’’

Si un menor realiza un acto para el que necesita la representación legal, este acto sería anulable(art. 1301 y siguiente del Código Civil), esos actos podrían ser impugnados tanto por los representantes legales como por el menor, porque lo ha hecho una persona sin capacidad para realizar el acto. También podría ser ratificado o confirmado tanto por los representantes legales como por el menor cuando llegara a la mayoría de edad.  

EMANCIPACIÓN


Situación intermedia entre la minoría y la mayoría de edad en la que el menor sale de la patria potestad y del tutor y se convierte en un sujeto independiente con tiene una capacidad mayor de ejercer sus derechos que la de los menores de edad.
Casi todos los artículos del Título X están relacionados con la emancipación.

Art. 239 CC se establecen las causas de emancipación: ‘‘La emancipación tiene lugar: 1.º Por la mayor edad. 2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3.º Por concesión judicial.’’

CONCESIÓN DE LOS PROGENITORES: Regulada en los arts. 241 y 242 CC. Art. 241 CC:‘‘Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.’’ Art. 242 CC:‘‘La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación no podrá ser revocada.’’

Concesión judicial: Regulada en el art. 244 CC. Art. 244 CC:



‘‘La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores: 1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2.º Cuando los progenitores vivieren separados. 3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.’’


Ambas concesiones son irrevocables y se inscriben en el Registro Civil.  En ambos casos la solicitud de emancipación debe provenir siempre del menor que va a ser emancipado.Dos causas más: Por beneficio de la mayor edad.
El art. 245 CC da la posibilidad al menor de pedir también al juez que lo emancipe cuando en lugar de tener padres tiene tutor.

Art. 245 CC:‘‘También podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.’’ Por vida independiente:

Regulada en el art. 243 CC. Es la que conceden los padres para que el hijo viva con independencia, no se requiere ningún requisito, es una concesión que hacen los padres para ver cómo funciona el hijo de manera independiente. La doctrina dice que el hijo tenga independencia económica pero no tiene que vivir fuera del domicilio familiar. Se necesita el consentimiento del menor y ser mayor de 16 años. Esta emancipación es revocable. El art. 247 CC le concede a este menor las mismas ventajas que a los menores emancipados por las otras causas.

Art. 243 CC:


‘‘Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento.’’

EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN


La capacidad esta recogida en los art. 247 y el 248 CC


En el 247 se establece la verdadera capacidad del menor emancipado. La regla general es que dice que la emancipación habilita al menor para regir su persona y sus bienes como si fuera mayor. Hay que interpretarlo extensivamente, pero el mismo artículo establece unas excepciones:

  • No puede tomar dinero a préstamo.
  • Puede enajenar y grabar bienes inmuebles, establecimiento mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor; para ello necesitan la autorización de sus padres o de su defensor judicial. Si el menor lo realiza sin el complemento de capacidad el acto es anulable y ratificable.

Hay otras leyes que limitan hacer cosas a los menores emancipados, se limitan en los preceptos de las mismas leyes. Sin embargo, sí pueden hacer testamento y pueden contraer matrimonio (art. 46 CC).

Art. 247 CC:‘‘La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio


Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.’’

El Art. 248 CC habla de lo que no puede hacer un menor emancipado casado


Art. 248 CC:‘‘Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.’’ Ambos artículos protegen el patrimonio de los jóvenes.