Eficacia del acto: Notificación de los actos

Eficacia del acto: Notificación de los actos: Consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate. Tiene una doble naturaleza: constituye un deber de la administración que se erige en requisito de eficacia del acto administrativo en aquellos casos en que la notificación es preceptiva, y es una garantía de los administrados, un instrumento mediante el cual darles a conocer los actos de la administración que afecten a sus derechos e intereses legítimos. Con la notificación se pretende incrementar la seguridad jurídica. El artículo 58.1 de la LRJPAC establece que se notificarán todos los actos que afecten a sus derechos e intereses. Debe contener, según el artículo 58.2, el contenido íntegro del acto administrativo, la indicación de si el acto agota o no la vía administrativa y el pie de recursos, que es un conjunto de informaciones relativas a la impugnabilidad del acto administrativo que se notifica: recurso, órgano y plazo. Cuando se omita alguno de estos contenidos, la notificación es defectuosa, lo que significa que el acto es ineficaz y no puede desplegar sus efectos. Aunque el acto administrativo sea válido, no puede aplicarse, pues se generaría indefensión. Cuando es defectuosa, no comienzan a transcurrir los plazos de interposición de los recursos. El ordenamiento ha previsto causas y mecanismos de subsanación de las notificaciones defectuosas, pero solo cuando ésta contenga el contenido íntegro del acto. Si no es así, resulta insubsanable. Las causas son las siguientes, según el artículo 58.3 de la LRJPAC: que el destinatario del acto interponga contra el mismo el recurso que resulte procedente y que el destinatario realice actuaciones de las que se deduzca que conoce el contenido y alcance de la resolución o acto. El procedimiento de notificación puede ser iniciado a solicitud del interesado, la notificación tendrá lugar donde haya señalado el interesado, o iniciado de oficio, en este caso la ley no precisa cuál deba ser el lugar, pero la jurisprudencia entiende que ese lugar debe ser su domicilio. El plazo, según el artículo 58.2 de la LRJPAC, es de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. La persona primera legitimada para recibir la notificación es el interesado o su representante. En caso de no hallarse este presente en el momento de entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La notificación suele recogerse en soporte escrito y efectuarse a través del servicio de correos, y un funcionario de este ente se persona en el domicilio del destinatario para la entrega. Publicación: se produce mediante edictos. La ley exige la publicación del edicto en el diario oficial que corresponda según la administración actuante (BOE, diario oficial de la comunidad autónoma o boletín oficial de la provincia): Publicación supletoria, los interesados son desconocidos, por lo que hay una imposibilidad de practicar la notificación. Publicación sustitutoria, actos que tienen por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas. Publicación complementaria, cuando se notifique el acto a un interesado y se tema que los demás no lleguen a conocerlo. Suspensión de eficacia de los actos en vía administrativa: es un mecanismo en cuya virtud, por causas tasadas en la ley, se paraliza momentáneamente la eficacia del acto administrativo a la espera de que se produzca una circunstancia que determine el levantamiento de la suspensión y bien se elimine el acto administrativo, bien se permita el despliegue de su eficacia. La suspensión puede acordarse en vía administrativa o vía judicial. La LRJPAC contempla 2 supuestos distintos de suspensión en vía administrativa: cuando el acto sea objeto de algún procedimiento de revisión de oficio o cuando se interpongan recursos administrativos contra el mismo. En ambos casos, la suspensión puede concederse tanto de oficio como a petición del interesado, siempre que la ejecución del acto pudiera ocasionar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, también en supuestos en que se generaría un daño inútil al interesado. Cuando se interponga un recurso administrativo, la suspensión puede solicitarse también si la impugnación del acto se fundamenta en un motivo de nulidad de pleno derecho. El artículo 111 establece una regla especial de suspensión que declara aplicable tan solo a los recursos administrativos, pero debe entenderse extensible en todos los casos: el perjuicio que soporte el particular como consecuencia de la ejecución merezca mayor protección que el perjuicio que soporte el interés público como consecuencia de la suspensión. No es frecuente la suspensión de los actos en vía administrativa y se procede a ejecutarlos sobre todo cuando contienen simplemente la imposición de una obligación de carácter económico. El particular puede reclamar la suspensión de un acto administrativo mediante un escrito o solicitud. El plazo de resolución será de 30 días, a contar desde que la solicitud haya entrado en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma. Ejecución forzosa: Medios de ejecución forzosa: Apremio sobre el patrimonio: consiste en la actuación directa sobre los bienes del sujeto obligado, que acaban siendo embargados por la administración. Es el medio más corriente en la práctica. Este medio se encuentra previsto por el artículo 97 de la LRJPAC para la ejecución de actos administrativos que impongan la entrega de cantidades líquidas. La LRJPAC recuerda que no puede imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no esté previamente establecida con arreglo a una norma con rango legal. Para proceder a este medio de ejecución se sigue un procedimiento conocido como apremio sobre el patrimonio, que termina con el embargo administrativo susceptible de ejecutarse tanto sobre los bienes materiales como sobre cantidades disponibles en cuentas corrientes del particular. Ejecución subsidiaria: artículo 98. Mediante este medio de ejecución, la administración o un tercero por encargo de esta, sustituye al sujeto obligado en el cumplimiento del acto, pero a costa del obligado. La ejecución subsidiaria se limita a transformar la obligación inicial en otras dos: la de soportar la actuación de otro sujeto y la de pagar los gastos de la operación. El ámbito de aplicación se extiende a las obligaciones de hacer que no resulten de carácter personalísimo, esto es, que no necesiten ser desarrolladas específicamente por el obligado y pueda llevarlas a término cualquier sujeto. Multa coercitiva: artículo 99. Consiste en la presión económica al sujeto obligado, es decir, la administración le ordena ejecutar el acto con la advertencia de que, en caso contrario, deberá abonar una cantidad líquida. Se trata de presionar al obligado para que realice la prestación mediante un estímulo negativo de carácter económico. La multa coercitiva será adicional e independiente de la obligación original, y por lo tanto se suma a la obligación inicial. No es una sanción administrativa, puesto que no persigue un fin represivo o retributivo. Se aplica a las obligaciones de hacer, sean o no personalísimas. Compulsión sobre las personas: artículo 100. Consiste en la coerción no ya económica, sino física del sujeto obligado. Este medio está restringido a las obligaciones personalísimas de no hacer o soportar. Debido a la incidencia directa de este medio de ejecución sobre el derecho constitucional a la libertad, precisa que esté autorizado expresamente por una ley. Debe ser realizada por la administración y no por particulares o terceros.