Elementos del delito de homicidio

IMPRUDENCIA. La imprudencia es la realización de una conducta productora de unas consecuencias típicas que eran previsibles y que se hubieran podido evitar si el sujeto se hubiera comportado de acuerdo con el deber de cuidado que le era exigible. La esencia de toda imprudencia radica, por tanto, en la infracción de un deber de cuidado, de un deber de diligencia.// CLASES IMPRUDENCIA. A) Imprudencia consciente e inconsciente. La imprudencia consciente es aquella en la que el sujeto se plantea la posibilidad de producir un resultado. Por el contrario, en la culpa inconsciente, el sujeto no advierte la peligrosidad de su conducta. b) Imprudencia grave o leve. La diferenciación entre ambas modalidades de imprudencia estriba en la importancia de las normas de cuidado infringidas. C) La imprudencia profesional es la única que verificaría la agravación, debe responder a la falta de capacidad o preparación necesarias para el ejercicio de la profesión correspondiente.// IMPRUDENCIA Código PENAL ESPAÑOL. El Código Penal no define en ningún lugar la imprudencia. Ahora bien, el principio de intervención mínima obliga a una doble restricción seleccionando por un lado aquellos comportamientos imprudentes que afectan a bienes jurídicos fundamentales y castigando, por otro, de entre todos estos comportamientos, aquellos que llegan a producir realmente un resultado lesivo para dicho bienes jurídicos. // EL CASO FORTUITO. No hay pena sin dolo o imprudencia. Si se admite que el dolo y la imprudencia son las únicas formas subjetivas de imputación en el tipo injusto, habrá que considerar que su ausencia es una causa de exclusión del tipo injusto que excluye el mal producido fortuitamente del ámbito de lo relevante típicamente. El caso fortuito es un supuesto de ausencia de culpabilidad porque en él no existe ni dolo ni culpa


CONCEPTO JURIDIC DELITO DERECHO PENAL ESPAÑA. “Comete delito el que libre y voluntariamente y con malicia hace u omite lo que la ley prohíbe o mando bajo alguna pena”, establecíéndose en el art.2: “Comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar”// CLASES DELITOS. 1. Por la manifestación de la acción pueden distinguirse entre: delitos de acción o comisión, de omisión propia/pura y de comisión por omisión. Son delitos de omisión aquellos en los que se ordena actuar en un determinado sentido, castigando el no hacerlo. Son delitos de comisión por omisión aquellos en que mediante un no hacer lo que se estaba obligado a hacer, se produce un resultado del que el omitente responde como si lo hubiera producido. 2. Con relación al resultado se distinguen entre: delitos formales, delitos materiales, delitos de peligro y delitos de lesión. 3. Por su naturaleza se dividen en: comunes y políticos. 4. Por la determinación del sujeto activo, se distingue comunes, de propia mano, especiales propios y especiales impropios. 5. Por la duración de la situación antijurídica, pueden ser instantáneos, permanentes, y de estado. 6. Atendiendo a las modalidades de su formulación legal, pueden distinguirse los tipos cerrados y abiertos. 7. Por último, en orden a su perseguibilidad de oficio, mediante denuncia o querella, hay delitos públicos, privados y semiprivados.// SUJETOS DE LA ACCIÓN. -Sujeto activo: delincuente protagonista del drama penal.
El sujeto activo presenta una doble posibilidad de autor o cómplice. Dentro del sujeto activo hay que distinguir entre: i) Personas singulares: se considera el ser una acción y no un hecho, ello implica que solo el hombre puede ostentar la condición de delincuente. Ii) Personas jurídicas: distinto del supuesto anterior en que la responsabilidad individual trasciende a la colectividad. -Sujeto pasivo: entendíéndose generalmente como el titular del bien jurídico lesionado afectado. El que recibe la acción. OBJETO DEL DELITO. -Objeto material: es la persona, animal o cosa sobre la que recae la acción delictiva. -Objeto jurídico: bien jurídico protegido que el delito lesiona o pone en peligro existiendo las que atacan a un solo bien jurídico, como el homicidio, o los que atacan a varios, como el homicidio del Rey. Cabe distinguir entre objeto genérico y objeto específico.


ESTRUCTURA DE LOS TIPOS. -Sujeto: Activo: el legislador lo trata como un ser real y sólo puede ser un hombre, ya que este es el único que ostenta la posibilidad de delincuente. Existe la doble posibilidad de que el sujeto sea autor y cómplice. Pasivo: persona o bien jurídico sobre quien recae la acción delictiva. -La acción: en la elaboración del tipo puede formularse como una acción en sentido estricto o una omisión. -El objeto: se distingue entre objeto material y objeto jurídico, donde el primero sería la persona, animal o cosa sobre la que recae la acción delictiva, y el segundo es el bien protegido que el delito lesiona o pone en peligro.//CLASES DE TIPOS. -Por la relación entre la acción y el resultado: se encuentran los delitos formales y materiales, y de lesión y peligro. -Por las formas de la acción, hay de comisión, comisión por omisión y omisión pura. -Por la determinación del sujeto activo: comunes, a los de propia mano y especiales. -Por el número de sujetos cuya intervención exige la conducta típica. -Por la unidad o pluralidad de bienes jurídicos protegidos. -Por el posible grado de desarrollo, hay tipos de consumación normal y otros de consumación anticipada. -Por el número de acciones que integran el tipo, puede ser simple o compuesto. -Se distingue entre tipos básicos y subtipos agravados o atenuados.//Manifestación DE LA ACCIÓN. –La acción o comisión, en cuanto conducta activa, supone un movimiento corporal que produce en el mundo exterior un resultado y pone en peligro o lesiona un bien jurídico. –La omisión propia o pura: consiste en no hacer lo que se espera que el sujeto haga. –La omisión impropia o comisión por omisión, el autor no cumple con el específico deber de actuar derivado de su posición de garante. // SUPUESTOS AUSENCIA ACCIÓN. -Fuerza irresistible: el que obra violentado por una fuerza irresistible, no es seguramente una acción humana, quien así obra no es en aquel acto un hombre, es un instrumento. -Movimientos reflejos: la interacción se transmite directamente por vía subcortical, por los nervios sensores a los motores, sin intercalación de la consciencia sin posibilidad de inhibición. -Estados de inconsciencia: no hay acción en los estados de inconsciencia debido a que no están controlados por la voluntad de la persona. 


DOLO. CONCEPTO. Se considera el dolo como voluntad dirigida a la comisión de un hecho delictivo. “intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe es contrario a la ley”. El dolo implica que alguien quiere ocasionar un daño a otra persona y, por lo tanto, no lo hace de forma inconsciente o involuntaria sino con toda la intención. //ELEMENTOS DOLO. -Elemento intelectivo. Es el conocimiento de los elementos objetivos del hecho delictivo. El conocimiento de la significación antijurídica de la acción. El conocimiento del resultado de la acción. -Elemento volitivo. Significa o implica que el conocimiento o elemento intelectual ha de aparecer como el contenido de la voluntad del agente para que exista dolo. //CLASES DE DOLO. – Por su intensidad se conocen cuatro grados: : premeditación, simple deliberación, resolución imprevista y pasión ciega. – Por el momento,se distingue el dolo inicial o subsiguiente. -Por su objeto, se distingue el dolo indeterminado y alternativo. – Por la intención. 1) Dolo directo de primer grado: persigue la realización del delito, siendo indiferente que prevea como posible o como seguro que lo conseguirá. 2) Dolo directo de segundo grado: el sujeto sabe que su acción producirá un determinado resultado delictivo, cuya realización no persigue, pero se le presenta como consecuencia inevitable de su actuar.//ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO. 1) Los delitos de intención, en la forma de los llamados delitos mutilados de dos actos, en los que el acto es querido por el agente como medio subjetivo de un actuar posterior del mismo sujeto. 2) Los delitos de tendencia, donde han de distinguirse dos subgrupos, los delitos de resultado cortado, en los que el sujeto hace algo a fin de que se produzca una consecuencia ulterior, y los delitos de tendencia en propio sentido, en los que la conducta aparece como realización de una tendencia subjetiva. 3) Los delitos de expresión, delitos en los que se requiere una contradicción entre lo que sabe el sujeto y lo que expresa. Un delito de expresión podría ser el falso testimonio.// DELIMÍTACION DOLO EVNTUAL DE CULPA CONSCIENTE. El que el agente se representa como posible un resultado lesivo o daño, no querido, y, no obstante, realiza la acción aceptando sus consecuencias. Así la persona al inicio de la ejecución de una conducta sabe que puede provocar un daño, pero tiene una acción que quiere ejecutar y completar, por ello acepta el resultado y sigue adelante hasta haber completado el acto.


CAUSAS QUE EXCLUYEN LA CULPABILIDAD. ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA. Aluden a las personas que en el momento de la comisión del delito padecen de una alteración psíquica. “El que, a tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de la pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión” //INTOXICACIÓN PLENA. Está exento de responsabilidad el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u tras que padezcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla.//ALTERACIONES DE LA PERCEPCIÓN. Está exento de responsabilidad el que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. //LA MENOR DE EDAD. Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.//EL MIEDO INSUPERABLE. El “miedo insuperable” se encuadra en el Código Penal como una circunstancia que exime la responsabilidad criminal del sujeto activo del delito. “Están exentos de responsabilidad criminal: el que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor”.


DELITO OMISIÓN.Son delitos de omisión aquellos en los que se ordena actuar en un determinado sentido, castigando el no hacerlo. CLASES DELITOS OMISIÓN.

A) Omisión propia o pura

Debemos considerar a estos delitos como tipos de simple conducta o simple actividad, que se estructuran en los siguientes elementos: 1º. Concurrencia de la situación típica. La ley expresa cuál es la situación en la que se exige que el sujeto actúe. Ej: omisión del deber de socorro. 2º. Ausencia de acción exigida, es decir, el sujeto realiza una acción no prevista 3º. Capacidad real de acción. Ha de entenderse en relación con el que omite la acción exigida. 4º. Conciencia de la decisión típica y decisión de no actuar.

B) Omisión impropia o comisión por omisión

Mediante un no hacer lo que se estaba obligando a realizar, se produce un resultado del que el omitente responde como si lo hubiera producido mediante una conducta activa. El primer tema que surge entorno a estos delitos, es el de la existencia o no de causalidad. Pero, tiene mayor importancia la delimitación de los posibles sujetos activos. ////// ANTIJURICIDAD.La antijuricidad viene referida a algo que se considera un bien jurídico protegido o digno de protección, entendiendo unos que el legislador puede elegir libremente los bienes jurídicos que han de ser protegidos, cuya violación o la puesta en peligro es antijurídica, en tanto para otros ha de limitarse a reconocerlos, no a crearlos. //LEGITIMA DEFENSA. La acción de la defensa no está prohibida, sino que es un derecho. Las divergencias surgen cuando se trata de precisar qué tipo de derecho es este. Si la acción de defensa es conforme a Derecho, no puede ser antijurídica y por tanto, dicha acción está justificada. Así pues, podemos decir que, está exento de responsabilidad criminal “El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º Agresión ilegítima. Se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. 2º Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3º Falta de provocación suficiente por parte del defensor.”//ESTADO NECESIDAD. El estado de necesidad es una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el Derecho, en la cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro, jurídicamente protegidos. Requisitos:1º Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2º Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 3º Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.


PRINCIPIO INTERV MÍNIMA. El derecho penal sólo intervendrá cuando la conducta atente contra bienes y derechos esenciales. 1) Carácter subsidiario: el derecho penal interviene cuando las demás doctrinas no son capaces de sancionar una acción. 2) Carácter fragmentario: al derecho penal se reserva una parte de cada una de las otras doctrinas, estas contienen infracciones de especial gravedad.// PRINC LEGALIDAD supone la sumisión del derecho penal a la ley. 1) En el ámbito de las garantías individuales. I) Garantía criminal: son delito las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. Ii) Garantía penal: no será castigado ningún delito que no se halle recogido por una ley anterior a su perpetración. Iii) Garantía jurisdiccional: no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente. Iv) Garantía de ejecución: tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley. 2) En la teoría de las fuentes del Derecho penal.
Las penas que supriman tal derecho deban tener carácter orgánico. 3) En la técnica de la elaboración de las leyes. I) No deben emplearse clausulas generales, incompatibles con el principio de legalidad. Ii) Sólo una taxativa descripción típica impedirá dar lugar a una interpretación analógica. Iii) En lo posible deben emplearse tipos cerrados y descriptivos, evitando la incorporación de elementos valorativos. Iv) Evitación de que por unos mismos hechos pueda una persona ser sancionada dos veces, principio “non bis in ídem”.// PRINC CULPABILI. Antes de que una persona pase a ser juzgada se debe tener en cuenta si ese sujeto es imputable o no.- No hay pena sin dolo o imprudencia.- La responsabilidad, en cuanto a consecuencia de la culpa, es un deber jurídico que se le impone al sujeto.- Según una mayor o menor culpabilidad se graduará la pena de modo que la culpabilidad compense, restableciendo así el ordenamiento jurídico vulnerado.// NON BIS IN. Este principio expresa que una persona no podrá ser castigada dos veces por unos mismos hechos, y aunque no viene recogido en la Constitución de 1978, el Tribunal Constitucional si que lo ha reconocido reiteradamente. Solo se podrá ignorar este principio en los supuestos en los que exista una relación de supremacía de la Administración con el sancionado, y por lo tanto, esté justificado el ejercicio del “ ius punendi” por los Tribunales.