Principios del Derecho Administrativo Sancionador

Lección 7. DERECHO administrativo sancionador

1. Principios de sancionar la administración

Son los siguientes, el principio de legalidad, la tipicidad, el non bis in idem, irretroactividad, la proporcionalidad, la culpabilidad y el de prescripción. El principio de irretroactividad es aquel por el cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, por otro lado, el efecto retroactivo el favorece al presunto infractor tanto en el efecto referido a la tipificación de la infracción como la sanción y sus términos de prescripción.

2. Principio de legalidad

Ninguno puede ser condenado o sancionado por acciones que en el momento de producirse nos constituyan un delito. Los requisitos son, una expresa atribución con rango de ley, un procedimiento previsto respecto a los establecidos en la LRJSP y LPAC. Este principio tiene una doble garantía tanto material, ya que la norma tiene ser precisa, como formal ya que la norma debe tener rango de ley. Por otro lado, el grado de colaboración del reglamento con la ley en la tipificación depende de si se trata de relaciones generales de sujeción o relaciones de especial sujeción.

3. Principio de irretroactividad

El principio de irretroactividad es aquel por el cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, por otro lado, el efecto retroactivo el favorece al presunto infractor tanto en el efecto referido a la tipificación de la infracción como la sanción y sus términos de prescripción.

4. Principio de tipicidad

Este principio supone la ley incluya todos los elementos que definan las diferentes infracciones, y así, exista una adecuada correspondencia entre la infracción tipificada y la sanción prevista. También cabe señalar que se pueden introducir graduaciones respecto a las sanciones e infracciones. Por último, decir que la analogía está prohibida.

5. Principio de culpabilidad

La jurisprudencia exige la valoración de la intencionalidad concreta del contribuyente en la conducta que se le imputa, y es la administración quien debe mostrar la falta de diligencia por parte del contribuyente. La responsabilidad subjetiva del infractor se puede desplazar por causa justificada, y en los casos de autoría múltiple la responsabilidad será solidaria (personas Jurídicas).

6. Principio de proporcionalidad

Este principio se refiere a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la cual se encuentra aquel al que se le impone una sanción, es decir, se deben usar las medidas necesarias, imprescindibles y adecuadas a la finalidad. Existen criterios que modifican la responsabilidad como son, el grado de culpabilidad la continuidad, la naturaleza de los perjuicios y la reincidencia. Se valora también el grado de colaboración entre el infractor en la identificación de la infracción ocasionada.

7. Prescripción

Hay que diferenciar: las sanciones e infracciones prescriben y los procedimientos caducan. Por un lado, tenemos la prescripción extintiva, que se da cuando se pierde el ejercicio de unos derechos por su titular por el transcurso del tiempo, en cambio, la caducidad produce la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un determinado periodo de tiempo. No se puede iniciar un nuevo procedimiento con el mismo objeto hasta que este no haya prescrito. La administración no puede volver a sancionar por los mismo hechos una segunda vez al mismo sujeto. La prescripción se interrumpirá en el momento en el que la administración inicie un procedimiento. Existen infracciones permanentes, clandestinas y continuadas con reglas especiales.

– Prescripción de infracciones: MG: 3A G: 2A L: 6m

– Prescripción de sanciones: MG: 3A G: 2A L: 1A

8. Principio de no bis in idem

Este principio elimina la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, por ejemplo, cuando se por unos mismos hechos se sanciona a dos sujetos diferentes, o cuando a un mismo sujeto se le impone más de una sanción por un mismo hecho. Por otro lado, no existe un criterio objetivo general de reparto entre los ilícitos que pueden ser sancionados por el orden penal o el administrativo, es el legislador quien lo decide. Hay una hipótesis en la que prima el orden penal sobre el administrativo cuando ambos órdenes sean competentes, en cambio, existe otra hipótesis que habla sobre la compatibilidad entre ambos órdenes, como cuando se sanciona a un empleado público.

9. Derechos del procedimiento sancionador

Por un lado, tenemos el de presunción de inocencia, que supone que ninguno puede ser sancionado sin una previa actividad probatoria en la que se acredite tanto la comisión de la falta, como la participación, sobre este derecho decir, que la AP goza de un conjunto de privilegios en favor del ciudadano que resultan de la auto-tutela declarativa (actos de inspección).

También existe la prohibición de indefensión, que se trata de un derecho por el cual al afectado se le permite el uso de medios de prueba y contradicción en la defensa de sus intereses y rebatir o reconocer los hechos que la administración le imputa. Los derechos que aseguran esta defensa son: el de ser notificado, conocer la identidad del instructor, formular alegaciones, que los órganos que instruyan y decidan sean distintos y a no declarar contra sí mismo. La omisión de alguno de estos derechos determina la nulidad del procedimiento.

10. Procedimiento sancionador

– Iniciación: Se inicia siempre de oficio, y contiene, la identificación de los responsables, los instructores y secretario, los hechos y su calificación y posible sanción, el órgano competente, las medidas de carácter provisional. El acuerdo de notificación se debe notificar a los interesados y los vicios se combatirán mediante un recurso contra la resolución final.

– Instrucción: Empieza tomando declaración, luego en el pliego de cargas se informa sobre los hechos y la materia que se van a investigar, después se pueden presentar las alegaciones y la aportación de pruebas, lo siguiente es la propuesta de resolución, y finalmente, el trámite de audiencia. La fase de instrucción está destinada principalmente a la búsqueda y prueba de los hechos que se imputan al inculpado.

– Resolución: En esta fase no podrán aceptar hechos diferentes y si la infracción fuera de mayor gravedad el inculpado tendrá 15 días para formular alegaciones. Antes de dictar la resolución se podrán llevar a cabo actuaciones complementarias si son indispensables. La interposición de recursos impide la firmeza de la resolución, si el recurrente solicita una medida cautelar de suspensión la administración no puede ejecutar la sanción. También puede pasar que si se produce un pago voluntario antes de la resolución acaba el procedimiento.

– Procedimiento simplificado: Se resuelve en 30 días, en caso en los que existen los elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, y no tiene fase probatoria.

11. Sanciones administrativas

Las sanciones son una decisión administrativa con finalidad, represiva, limitativa de derechos y basada en una valoración previa negativa de una conducta de un sujeto, en base a una disposición del ordenamiento jurídico. No son sanciones ni las multas coercitivas ni los recargos tributarios.

– Pecuniarias: Se trata de dar a la administración una cierta cantidad de dinero mayor del beneficio que se consigue cometiendo el delito, respetando el principio de proporcionalidad. Si no se paga de forma voluntaria la administración puede ejecutar lo forzosamente (multas).

– Privación de derechos: retirada del carné

– Clausura: Normalmente de locales o establecimientos

– Amonestaciones: Consisten en la llamada de atención sobre una infracción cometida.

Existen medidas accesorias a la sanción como puede ser la inhabilitación o la prohibición de contratar de nuevo con la administración, además el deber de restablecimiento y reposición son medidas vinculadas. Por otro lado, la publicidad de sanciones se debe ejercer de forma reservada y discreta, a no ser que se especifique por ley que la sanción se difunda públicamente.